Ordenanzas
ORDENANZA REGULADORA DE USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE AGÜIMES
(Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 131, miércoles 31 de octubre de 2018)
Exposición de motivos
La franja litoral se define como un recurso natural, particularmente atractivo y utilizado, que soporta una elevada presión de uso. Ello demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil, proclive a desequilibrios, producto de la acción humana y medioambientales, que debe ir acompañado de una garantía de seguridad y prevención en salud, en el uso y disfrute de este espacio.
La Constitución Española reconoce, en su artículo 45, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece como objeto de la misma la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar, señalando como fines de las actuaciones administrativas sobre este dominio público: garantizar su uso público sin más limitaciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas; regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico; y conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
Dicha Ley, en su artículo 31.1, se ocupa del uso común del dominio terrestre confirmando que este será libre, público y gratuito cuando se trata de pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, y otros actos semejantes que no necesitan obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con esta ley o normas de desarrollo. Es por ello que los usos que tienen especiales circunstancias de peligrosidad, intensidad o rentabilidad y los que requieren obras o instalaciones deben ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización o concesión.
Se ocupa pues de los aspectos competenciales del Estado, Comunidades Autónomas y de los propios Municipios, atribuyéndoles a estos últimos el informe de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre, de las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones de ocupación, la explotación de los servicios de temporada que se puedan establecer en la playa, mediante gestión directa o indirecta y mantener las playas y los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado, sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. Este precepto es reproducido en su literalidad por el artículo 115, d), de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y por el artículo 225, d), del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre. Igualmente la referida legislación, dispone en sus articulados de una serie de prohibiciones y obligaciones de los usuarios de las playas, y de las propias Administraciones públicas, se dedica dicho texto normativo al establecimiento de un sistema sancionador, calificando las infracciones y determinando las sanciones que podrían derivar de estas infracciones legales de forma genérica.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala en su artículo 22 como competencias del Pleno, la aprobación de las Ordenanzas, la concesión de cualquier tipo de licencia y ejercer la potestad sancionadora, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. En cuanto a este procedimiento sancionador el artículo 139 concreta la posibilidad para los Ayuntamientos, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas.
También en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2, de en sus apartados b), f), h) y j), así como en los artículos 11.f), l), m) y o) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias, atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.
Así las cosas, el término municipal de Agüimes tiene aproximadamente 9,9 kilómetros de costa y ha elaborado para su aprobación una Ordenanza Municipal de uso y disfrute de las playas, como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público costero, en el ámbito territorial de este municipio, abordando, en los aspectos que recaen dentro de sus competencias, las normas de uso en general, y concretamente normas de higiene en las zonas de baño, emplazamientos de actividades, presencia de animales, pesca, práctica de juegos y deportes, varada de embarcaciones, venta no sedentaria, circulación de vehículos, etc.
El cumplimiento de esta ordenanza, como todas, debe contar siempre con la participación ciudadana, siendo necesario para ello la colaboración vecinal.
Artículo 1. Objeto y competencia.
El objeto de la presente ordenanza es la regulación del correcto uso y disfrute de las playas del litoral del municipio de Agüimes, conjugando el derecho que todos tienen a disfrutar de las mismas con el deber que el Ayuntamiento de Agüimes, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las mismas, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La presente ordenanza abarcará el espacio que constituye el dominio público marítimo-terrestre (sin comprender el mar territorial y las aguas interiores) definido en el Título 1º, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, incluyendo todos los espacios que tengan la consideración de playa o lugar de baño, así como las instalaciones o elementos que ocupen dichos espacios.
La competencia para la regulación, inspección y control del buen uso de las playas, que recoge la presente ordenanza, corresponde a este municipio.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente ordenanza, y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:
Zona marítimo-terrestre: espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.
Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.
Zona de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo.
En todo caso se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
Zona de varada: Aquella destinada al embarque y desembarque de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas.
Banderas indicativas de la seguridad en el baño: Elemento que informa e identifica las condiciones de seguridad para el baño en las playas o zonas de baño. Podrán ser de carácter general, o complementarias, ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos que se trate. Las banderas serán de diferentes colores y estarán preferiblemente colocadas en la cúspide de un mástil perfectamente visible.
Vehículos: A los efectos de la presente ordenanza, tiene la consideración de vehículos y por lo tanto están prohibidos, todo tipo de vehículos a motor sin distinción de su capacidad, peso, forma, potencia, etc. cuya tracción sea con motor de gasolina o eléctrico.
Vigilancia y control sanitarios: El seguimiento de los criterios de calidad exigibles a las aguas y zonas de baño, así como de las medidas de corrección en todas aquellas situaciones que puedan incidir negativamente en la salud pública.
Artículo 3. Normas de uso y disfrute. Utilización y ocupación del dominio público marítimo terrestre.
1. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquellas, tales coma pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como la presente ordenanza.
2. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en Ia Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas de dominio público.
3. La realización de cualquier tipo de actuación, ocupación, publicidad, uso especial o disposición de objetos, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización, licencia o permiso de la Administración competente.
4. Queda prohibida la realización de cualquier actividad lucrativa dentro de la playa sin título habilitante otorgado por la Administración Municipal, Autonómica o Estatal. La realización de cualquier tipo de actividad sin la correspondiente autorización, será motivo de expediente disciplinario conforme a la Ley de Costas.
5. La administración municipal o sus agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza a fin de que de inmediato cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente. El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información y apercibimiento de lo establecido en la presente ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a Ia misma. Igualmente, dicho personal de socorrismo podrá requerir la colaboración de los agentes de la autoridad para el cumplimiento de lo recogido en Ia presente ordenanza.
Artículo 4. Actividades, eventos e instalaciones.
1. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
2. Queda terminantemente prohibido el acotamiento o reserva de espacios para actividades deportivas o juegos que supongan exclusión del uso público para terceros.
3. Queda prohibida la práctica del nudismo en las aguas, zonas de baño y en general en las zonas de dominio público marítimo-terrestres.
4. Está completamente prohibida la realización de prácticas sexuales en las aguas, zonas de baño y en general en las zonas de dominio público marítimo-terrestres.
5. Cualquier actividad o instalación que se realice en la zona marítimo-terrestre del término municipal de Agüimes, requiere de previa licencia o autorización del Ayuntamiento de Agüimes, sin que su obtención exima, a los organizadores o promotores, de la obligación que legalmente corresponda de obtener aquellas licencias, permisos a autorizaciones que resulten preceptivas, especialmente las concernientes a otras administraciones públicas. Los espacios destinados a tal fin serán convenientemente señalizados y/o balizados acorde con las necesidades del evento a desarrollar.
La realización de cualquier tipo de evento sin la correspondiente autorización, será motivo de expediente disciplinario conforme a la Ley de Costas y su Reglamento.
6. Cualquier evento, competición o manifestación de carácter lúdico o deportivo, que se celebre en zona marítimo-terrestre del término municipal de Agüimes, requiere de previa licencia o autorización del Ayuntamiento de Agüimes, sin que su obtención exima, a los organizadores o promotores, de la obligación que legalmente corresponda de obtener aquellas licencias, permisos o autorizaciones que resulten preceptivas, especialmente las concernientes a otras administraciones públicas. Los espacios destinados a tal fin serán convenientemente señalizados y/o balizados acorde con las necesidades del evento a desarrollar.
7. La ejecución de cualquier tipo de instalación sin la correspondiente autorización, será motivo de expediente disciplinario conforme a la Ley de Costas y su Reglamento.
Artículo 5. Limitaciones al baño.
1. Se prohíbe el baño y la estancia en las zonas que el Ayuntamiento de Agüimes destine para varada de embarcaciones, motos acuáticas, etc. La zona de varada estará debidamente balizada.
2. Se prohíbe el baño, cuando el estado de la mar no aconseje o resulte idóneo para el baño, y en todo caso, cuando así los manifiesten los agentes de Ia Autoridad o personal encargado de Ia vigilancia de las playas u ondee bandera roja en los mástiles de la playa.
3. La práctica de deportes acuáticos, en los que sea necesario que las condiciones del mar no sean óptimas para el baño (surf, windsurf, etc.), está permitida bajo la responsabilidad del deportista, quien deberá valorar si sus condiciones físicas y técnicas le permiten realizar la práctica deportiva en cuestión. Esta situación cesará inmediatamente a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad o personal encargado de la vigilancia de las playas, cuando consideren riesgos elevados para la integridad de los deportistas.
Artículo 6. Embarcaciones y zonas de varada.
1. En las zonas exclusivas de baño, debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión, salvo causa de fuerza mayor, salvamento y limpieza de residuos flotantes, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.
2. Zona de varada es aquella destinada al embarque y desembarque de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas. La varada de las embarcaciones y artefactos habrá de hacerse a través de rampas debidamente balizadas a velocidad muy reducida (3 nudos como máximo).
3. Los vehículos que accedan a la playa para el traslado de embarcaciones lo harán atravesando la Avenida en el tramo más corto y por la rampa de acceso al mar.
4. En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
5. Está completamente prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
6. Queda prohibido repostar o cambiar aceites y/o combustibles, tanto en la zona terrestre como en la zona de baño.
7. Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, remolques, velas, catamaranes o cualquier otro objeto, elemento o artefacto fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin. La omisión de dicha prohibición, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder y cuando las circunstancias y el interés general lo aconseje, a primer requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad, el responsable de la infracción estará obligado a la retirada inmediata de la embarcación o utensilio correspondiente; en caso de no acceder a ello, se retirará por los servicios municipales coma medida cautelar, con cargo al infractor de los gastos ocasionados, cumplimentándose, por los agentes de la autoridad municipal, el correspondiente informe descriptivo de la situación, características y detalles del artefacto, objeto, elemento y titularidad del responsable, para su posterior tramitación administrativa.
En caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto o elemento, en cualquier zona de la playa, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y quedará facultada la autoridad municipal para proceder a la retirada a modo de medida cautelar y su depósito en recinto municipal habilitado a tal efecto.
En todos los casos antes relatados en que no esté presente el infractor, al momento de procederse por el servicio municipal a la retirada, se procederá asimismo a su publicación en el tablón municipal para su conocimiento.
El titular del objeto podrá retirar el mismo de los almacenes municipales, una vez acreditada su titularidad y previo pago de los gastos ocasionados, independientemente del procedimiento sancionador que se incoará cuando así proceda.
Las embarcaciones u objetos similares que se encontraran de esta forma, una vez retirados y almacenados por las autoridades locales, permanecerán en las dependencias municipales durante un periodo máximo de treinta días. Si, transcurrido dicho plazo, no fuesen retirados por sus dueños previo pago de la sanción correspondiente, tendrán la consideración de “residuo” y se procederá a su eliminación.
8. Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos en la playa, salvo para las maniobras de botadura del barco y la de sacar el mismo del agua. Para las dos maniobras anteriores, de manera exclusiva, se permitirá el acceso y parada por el tiempo que duren las mismas de los remolques o semirremolques de embarcaciones, ya sean empujados por personas o propulsados por cualquier vehículo de tracción mecánica.
Quienes vulneren esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente. Esta prohibición no será de aplicación a aquellos vehículos destinados a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, servicios de urgencia, seguridad y otros similares.
9. Quienes incumplan con lo regulado en los párrafos anteriores, serán sancionados conforme a la normativa sectorial vigente en materia de seguridad marítima.
Artículo 7. Instalación de carpas, casetas, cerramientos y similares.
1. Se prohíbe la instalación de carpas, casetas, cerramientos y similares, así como la limitación de espacios en las playas con cuerdas, cintas, vallas o similar, y todo ello conforme a la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas y Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas.
2. Queda prohibida toda instalación que conlleve un uso abusivo, un exceso a los usos comunes de las playas y perturbe la convivencia ciudadana. Sólo se permitirá Ia instalación de sombrillas y parasoles.
3. Queda prohibida la utilización de las rampas de entrada y salida al mar para tumbarse, sentarse, etc. Las rampas deben de estar libres para los bañistas y servicio de vigilancia.
4. Los objetos que se encontraran de esta forma serán retirados y almacenados por las autoridades locales y permanecerán en las dependencias municipales durante un periodo máximo de treinta días. Si, transcurrido dicho plazo, no fuesen retirados por sus dueños previo pago de la sanción correspondiente, tendrán la consideración de residuo y se procederá a su eliminación.
Artículo 8. Ordenación de la playa.
1. En la zona a la que se refiere el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas, carritos de golosinas, artículos de decoración, complementos varios y artículos de cualquier otra índole.
La Policía Local, tras levantar acta de denuncia, podrá requisar la mercancía a aquellas personas que infrinjan esta norma, independientemente de los expedientes sancionadores que proceda incoar. Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta con la presentación de un justificante que acredite su propiedad y previo pago de los gastos ocasionados, independientemente del procedimiento sancionador que se pueda incoar. Para el caso de productos perecederos, así como para aquellos productos cuyo origen, fabricante, etiquetado, no se determinen se procederá a su destrucción inmediata.
2. Queda prohibido realizar fuego directamente en la arena, piedras o rocas de la playa. Igualmente queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, cocinar en la playa con cualquier tipo de utensilio, recipiente, barbacoa, etc.
3. Quienes vulneren las prohibiciones contenidas en este artículo o no cumplan con las condiciones establecidas en el mismo, deberán cesar de inmediato la actividad, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
4. Excepcionalmente, el Ayuntamiento de Agüimes podrá autorizar puntualmente, previa obtención de las licencias, permisos y autorizaciones correspondientes, los usos anteriormente indicados con motivo de la celebración de actos festivos o tradicionales.
Artículo 9. Normas de carácter higiénico-sanitarias.
1. En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Agüimes:
a) Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Señalizará la prohibición de baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecida por la Consejería de Salud Pública.
2. Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
3. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
4. Queda prohibido cualquier acto que pueda ensuciar nuestras playas y zonas de baño como arrojar cualquier tipo de residuos sólidos urbanos de tipo doméstico tales como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, estando obligado el responsable de su limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos. Dichos vertidos habrán de realizarse en los contenedores o papeleras que al efecto se encuentran en la playa.
5. Está completamente prohibido dejar abandonados en la playa muebles, carritos, cajas, embalajes, animales muertos, etc.
6. Queda prohibido almacenar productos inflamables o contaminantes en la playa.
7. Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 10. Normas de usos del mobiliario.
1. Las personas usuarias que deseen asearse podrán hacerlo en las duchas y lavapies que el Ayuntamiento de Agüimes disponga en las distintas playas del término municipal, estando expresamente prohibido la utilización de jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
2. Queda prohibido dar a las duchas, lavapies, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio.
3. Queda prohibida la utilización de las duchas o lavapies para llenar garrafas, botellas o cualquier otro tipo de depósito. Esta infracción será considerada falta grave.
4. Se sancionará conforme a Ia presente ordenanza, a las personas usuarias que den otro fin a las mismas como jugar, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, pintar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.
5. Queda prohibido reservar las zonas de tarimas y acotar el uso de espacios públicos.
6. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 11. Banderas indicativas.
1. En la temporada de baño, comprendida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, en las playas que se esté prestando el servicio de salvamento y seguridad, se instalarán mástiles que izarán una bandera indicadora, por su diferente color, del estado del mar en cuanto a la idoneidad de su uso para el baño, a saber:
a) Verde: Apto para el baño. Mar en calma, bueno para el baño, lo que permite una actividad normal en la playa.
b) Amarillo: Precaución. Deberán extremarse las precauciones en el baño. Marejadilla. Permitirá el baño con ciertas precauciones. Previene de un cierto peligro en el baño derivado de las condiciones del mar.
c) Rojo: Prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para Ia vida o salud de las personas, bien sea por las condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación y otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas. El ejercer el baño con bandera roja, no solo se pone en riesgo la vida del bañista, también pone en grave riesgo la vida del personal destinado a Ia vigilancia de las playas.
d) Bandera blanca con icono de medusa: bandera informativa alertando de una alta concentración de medusas.
2. Fuera de la temporada de baño, la ausencia de bandera significará que no existe servicio sanitario, de salvamento ni socorrismo.
No obstante, las banderas anteriores se podrán complementar con otras que indiquen concretamente el peligro a prevenir.
3. Las personas que deseen bañarse fuera de Ia temporada de baño comprendida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, en el horario establecido para los servicios de salvamento o socorro, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 12. Seguridad. Balizamiento de las zonas de baño.
1. En caso de la existencia de racha de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva, la autoridad municipal o sus agentes podrán ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, sillas, hamacas, etc.
2. Los balizamientos que efectúe el Ayuntamiento de Agüimes en las playas, zonas de baño y canales de acceso, deberán ejecutarse de acuerdo con la normativa sectorial que se dicte al efecto.
Artículo 13. De la potestad sancionadora.
La potestad sancionadora de las conductas tipificadas en la presente ordenanza se ejercerá mediante el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y conforme a los principios de la potestad sancionadora de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así de cómo las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.
En todo caso, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo, a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrá determinarse por el órgano competente.
Artículo 14. Infracciones.
1. Las infracciones se tipificarán como leves, graves o muy graves, según el grado de vulneración de la presente norma, la trascendencia social y sanitaria y el perjuicio causado, así como la reiteración y reincidencia.
2. Clases de infracciones:
2.1. Leves: El incumplimiento de las normas que se señalan en la presente ordenanza.
2.2. Graves: La existencia de intencionalidad y reiteración en el incumplimiento de las normas de la presente ordenanza.
2.3. Muy graves: Cuando el incumplimiento de las normas de la presente ordenanza conlleve una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes a la normativa aplicable o a la salubridad u ornato público.
3. Criterios de Graduación: La concreción de las sanciones dentro de los límites establecidos se fijará teniendo en cuenta el grado de participación de los sujetos, la intencionalidad o negligencia con que fue realizada tal infracción, la importancia de los daños y perjuicios causados, su trascendencia por lo que respecta a la salud de las personas, y su reiteración.
Artículo 15.
Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán las que se indican seguidamente:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 30,05 hasta 750 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 751 a 1.500 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 1.501 a 3.000 euros.
Artículo 16. Responsabilidad civil.
La imposición de cualquier sanción prevista por esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puede corresponder al sancionado conforme al artículo 1.905 del Código Civil.
Artículo 17.
Las personas denunciadas podrán asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 50 por ciento del importe de la sanción consistente en el grado mínimo de la escala correspondiente al tipo de infracción de que se trate, siempre que el pago se haga efectivo dentro del plazo concedido por el instructor para formular alegaciones a la resolución de inicio del expediente sancionador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Que en lo no regulado en esta ordenanza, se debe estar a lo señalado en la “Ordenanza reguladora de limpieza de espacios públicos y gestión de residuos sólidos urbanos del término municipal de Agüimes” y “Ordenanza reguladora sobre tránsito, paseo, estancias y deposiciones de perros en espacios públicos”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículos 70.2), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y continuará en vigor mientras no se acuerde la derogación o modificación.