Reglamentos
REGLAMENTO MUNICIPAL DEL SECTOR DEL TAXI DE LA VILLA DE AGÜIMES
(Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 159, viernes 14 de diciembre de 2012, modificada en el nº 119, lunes 16 de septiembre de 2013, en el nº 109, viernes 9 de septiembre de 2016, en el nº 151, viernes 16 de diciembre de 2016)
TÍTULO I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
1. Constituye el objeto del presente Reglamento, la regulación administrativa de este Ayuntamiento en relación a los servicios de transporte de viajeros en automóviles de turismo (en adelante, Taxi) provistos de contador-taxímetro, que discurran íntegramente por el término municipal de Agüimes.
2. La presente ordenación se efectúa dentro de los límites establecidos por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, el Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi y, en lo no previsto en el presente texto, resultará de aplicación, en su caso, lo establecido en materia de ordenación de transportes terrestres por normativa estatal y/o autonómica, su desarrollo reglamentario, la legislación de tráfico, circulación y seguridad vial, y demás disposiciones de general aplicación que se aprueben al efecto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Servicios de taxi: el transporte público de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida el conductor, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio (denominado “tarifa”), disponiendo de la licencia o autorización preceptiva.
b) Servicios urbanos de taxi: Los servicios que discurren íntegramente por el término municipal de Agüimes. También tienen esta consideración los servicios que se presten en áreas metropolitanas o en zonas de prestación conjunta establecidas a este efecto.
c) Servicios interurbanos de taxi: Aquellos no comprendidos en la definición de la letra b).
Artículo 3. Principios e intervención administrativa.
1. El ejercicio de la actividad del servicio de taxis se sujeta a los siguientes principios:
a) La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.
b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio que se concretan en la limitación del número de autorizaciones y licencias de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.
c) La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respeto de los derechos de los usuarios.
d) La preferencia del transporte público frente al transporte privado con medidas que favorezcan su utilización.
e) La incorporación plena del servicio de taxi en la ordenación, planificación, coordinación y promoción del transporte público urbano e interurbano.
f) La promoción, en colaboración con las Asociaciones del Sector, de la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas más indicadas, en particular aquellas que reduzcan su impacto ambiental, con el fin de mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi, tanto en lo que se refiere a los medios de contratación y pago, como a los sistemas de posicionamiento de los vehículos, entre otros.
2. La intervención del Ayuntamiento en el Servicio de taxis se ejercerá por los siguientes medios:
a) Disposiciones complementarias para la mejor prestación del Servicio.
b) Ordenanza Fiscal para la aplicación de las Tasas correspondientes.
c) Aprobación de las tarifas urbanas del Servicio y Suplementos, con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza Municipal.
d) Sometimiento a previa licencia, con determinación del número global de licencia a otorgar y formas de otorgamiento.
e) Fiscalización de la prestación del Servicio, a través de la Concejalía de Tráfico, Transportes y Policía.
f) Órdenes individuales constitutivas de mandato, para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
g) Aprobación de la utilización de nuevas tecnologías aplicables al servicio.
Artículo 4. Disposiciones Complementarias.
Sin perjuicio de las incluidas en este Reglamento, las disposiciones complementarias (a que se refiere el Art.3.2.a.) que podrá aprobar el Ayuntamiento, podrán versar sobre las siguientes materias, básicamente dedicadas a la regulación de las características y condiciones peculiares necesarias para la prestación del servicio:
a) Las condiciones de estacionamiento, de los turnos en las paradas, y de la circulación de los vehículos en las vías públicas.
b) La normativa relativa a la explotación de las licencias de taxi en cuanto a los turnos, los días de descanso y las vacaciones u otras que se estimen oportunas.
c) Las condiciones exigibles a los vehículos en cuanto a medidas mínimas, potencia, seguridad, capacidad, confort y prestaciones.
d) Las normas básicas sobre indumentaria y equipamiento de los conductores.
e) Las condiciones específicas sobre publicidad exterior e interior del vehículo.
f) La información mínima de los transportes y tarifas en los puntos de llegada de usuarios (puertos y aeropuertos), así como en los Puntos de Información Turísticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Entes.
g) Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores, referida a las condiciones de prestación de los servicios de taxi y, en particular, a su calidad y adaptación a la demanda de los usuarios.
Artículo 5. Orden fiscal.
En el orden fiscal los taxis estarán sujetos al pago de las exacciones municipales por trámites administrativos y demás tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal
CAPÍTULO II. DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
SECCIÓN 1ª. NATURALEZA JURÍDICA, TITULARIDAD Y COMPETENCIAS.
Artículo 6. Naturaleza jurídica y titularidad.
1. Para la realización de transporte público discrecional en taxis será preciso estar en disposición de las correspondientes licencia municipal que le habilite para la prestación de servicio urbano en el municipio concedente y la autorización administrativa de transporte discrecional expedida por los Cabildos Insulares (u Organismos competentes) para la prestación de estos servicios.
2. La Licencia goza del carácter de concesión administrativa, siendo el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios urbanos a que se refiere este Reglamento.
El otorgamiento y uso de la Licencia (en la forma prescrita en la Sección Segunda de este Capítulo), implicará la aplicación y efectividad acreditada de las Tasas establecidas en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.
3. Sólo podrán ser titulares de licencias las personas físicas, quedando excluidas las personas jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otra. Una misma persona física no podrá ser titular de más de una licencia y/o autorizaciones, salvo las excepciones establecidas legalmente.
Cada licencia estará referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula y bastidor, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles con arreglo a este Reglamento.
Artículo 7. Competencias en la materia.
1. En orden a asegurar la adecuación del número de licencias a las necesidades de servicios de taxi en el ámbito municipal, corresponde a este Ayuntamiento el otorgamiento, modificación o reducción de las Licencias, así como la fijación del número máximo de éstas atendiendo a las necesidades de los usuarios potenciales de taxi y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este precepto.
Se entiende por usuarios potenciales de taxis la suma de los residentes en el municipio, así como los visitantes de las dotaciones e infraestructuras administrativas y de servicio público supramunicipales.
2. A los efectos de lo dispuesto en el anterior apartado, para la determinación o modificación o reducción del número de licencias de taxi deben tenerse en cuenta les siguientes factores:
a) La situación del Servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento, oferta y demanda del servicio.
b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, en especial del transporte regular de viajeros, urbano e interurbano, de las necesidades de movilidad de la población.
c) Las infraestructuras de servicio público municipal y/o supramunicipal vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio e industrial y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.
d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en el municipio, entendiendo para ello, en el caso de las actividades turísticas la media de ocupación de los tres últimos años, para que se pueden considerar una demanda específica de servicio de taxi y no una repunte ocasional.
e) Cualquier otra/s circunstancia/s de análoga significación a las indicadas en los apartados anteriores.
3. El expediente que a dicho efecto se tramite, será informado por el/ lo/s Organismo/s insulares, provincial/es o autonómico/s competentes en el momento de la tramitación del mismo.
Se dará, a su vez, audiencia por plazo de quince días a las Agrupaciones Profesionales, representativas del sector, las de Consumidores y Usuarios, u otras que se estime oportuno.
4. Además, el incremento del número de licencias y, en su caso, la reducción, debe ser justificado por el Ayuntamiento mediante un estudio socio-económico que pondere los factores señalados.
5. En lo expresado en los números anteriores, se tendrá en cuenta los cupos generales y/o especiales que pudieran establecerse por normativa de rango superior.
SECCIÓN 2ª. NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE AUTO-TAXI.
Artículo 8. Acuerdo municipal.
1. Iniciado el expediente de oficio y, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (en adelante, BOP) el Acuerdo del Ayuntamiento, sobre concesión de nuevas Licencias, se aperturará (el día siguiente), el cómputo de un plazo mínimo de veinte días para la presentación de solicitudes, acreditándose por el solicitante los requisitos subjetivos y objetivos exigidos para el ejercicio de la actividad a que se refiere este texto legal.
2. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, el órgano adjudicador publicará la lista en el BOP al objeto de que, los interesados y las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.
3. Finalizado dicho plazo, la Administración municipal resolverá sobre la concesión de las Licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado.
Artículo 9. Solicitud. Requisitos.
De conformidad a las Bases de la convocatoria que al efecto se publiquen y, con la finalidad de acceder a la obtención de una licencia municipal para el ejercicio del servicio de taxi, podrán presentar su solicitud, en el tiempo y forma que se establezca en la misma, aquellas personas en quienes concurran los siguientes:
A) Requisitos subjetivos:
a) Ser persona física, tener permiso de conducción suficiente, y estar en posesión del certificado habilitante para el ejercicio de la profesión (permiso municipal de conducir).
b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión europea o un país extracomunitario con el que España tenga suscrito convenio o tratado, y respecto de estos últimos, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.
c) No ser titular de otra licencia o autorización de taxi en ningún municipio de las islas, salvo las excepciones legales.
d) Disponer de un vehículo matriculado en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento, renting u otro análogo admitido por la legislación vigente. En caso de propiedad, el titular del permiso de circulación debe coincidir con el titular de la licencia. Cuando se disponga del vehículo por otro título, la licencia habrá de hacer referencia expresa al permiso de circulación correspondiente.
e) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral o social que sean exigibles.
f) Tener cubierta la responsabilidad civil por daños que pudieran producirse en el transcurso de la prestación del servicio en los términos y con el alcance establecido por la normativa vigente.
g) Acreditar no haber sido condenado penalmente por delito grave, mediante la aportación del correspondiente certificado. En su caso, este requisito se entenderá cumplido cuando se haya producido la cancelación de la pena.
h) No tener pendiente el cumplimiento de ninguna sanción grave o muy grave en materia de transporte, siempre que no implique la retirada de la licencia.
B) Requisitos objetivos (en relación con el vehículo que se pretende utilizar):
a) Ficha técnica del vehículo, donde conste su matrícula y antigüedad, que no podrá ser superior a cinco años computados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se hubiera producido.
b) Documentación acreditativa de que el vehículo está equipado con un taxímetro debidamente verificado en materia de metrología, precintado y homologado e impresora que imprima las facturas de servicios adecuadas cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con la normativa vigente. Este primer aparato taxímetro deberá ser visible para el usuario.
c) Documentación que acredite disponer de un módulo exterior que indique en el interior y en el exterior del mismo tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa específica que se aplica.
d) Reunir las características señaladas en el Artículo 23 del presente texto legal.
e) Cualquier otro establecido al amparo de lo previsto en este Reglamento, así como en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y su desarrollo reglamentario, en su caso.
En relación a las condiciones relativas a los vehículos y a los seguros, el solicitante podrá presentar compromiso escrito de disposición de los mismos cuyo cumplimiento, una vez adjudicada la licencia definitivamente, será requisito para el otorgamiento de eficacia en los términos a que se refiere el Artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 10. Incompatibilidades.
Se consideran incompatibles para la obtención de Licencia municipal de taxi:
a) Las Autoridades, miembros y funcionarios en activo de la Administración Autonómica, Estatal e Institucional, y descendientes en línea directa, a menos que éstos últimos se hallen emancipados y gocen de independencia económica respecto de los mismos.
b) Los miembros de la Corporación municipal y descendientes en línea directa, a menos que estos últimos se encuentren emancipados y gocen de independencia económica respecto de los mismos.
c) Los funcionarios municipales en activo y descendientes en línea directa, a menos que estos últimos se hallen emancipados y gocen de independencia económica respeto de los mismos.
Aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos de los apartados anteriores, deberán acreditar, amén de lo expresado, la circunstancia de que, se trata de solicitantes conductores asalariados (o, en su caso, colaboradores autónomos) y que reúnen las demás condiciones necesarias para adquirir la titularidad de la Licencia.
d) Los parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de las Autoridades, funcionarios y miembros de la Corporación, excepto cuando se trate de solicitantes que sean conductores asalariados (o, en su caso, colaboradores autónomos) emancipados y, reúnan las demás condiciones necesarias para adquirir la titularidad de la Licencia.
e) Los sancionados con pérdida de Licencia.
f) Los titulares de otra Licencia, excepto en los casos de adjudicación de licencia, por ser declarado único heredero o legatario del titular fallecido. En este único caso podrá ser el interesado, titular de más de una licencia de taxi, sin que en ningún caso, pueda superar el número de dos.
g) El computo del tiempo para tener derecho a la obtención de una L.M. en Agüimes de quienes hayan transferido otra L.M. de este Ayuntamiento, ya sea adjudicada o adquirida mediante transferencia, no comenzará a ser efectivo hasta transcurridos 10 años desde la fecha en que se procedió a la transmisión de la misma, independientemente de las fecha de alta como asalariado o autónomo dependiente.
Artículo 11. Adjudicación de Licencias.
En la adjudicación de Licencias de taxi, se valorará, como mérito preferente la previa dedicación profesional en régimen de trabajador asalariado. En consecuencia se establece el orden de prelación siguiente:
A) A favor de los conductores asalariados de los titulares de Licencias de taxi que presten servicio en este municipio, por rigurosa y continuada antigüedad justificada, que cuenten con la posesión y vigencia del Permiso de conductor expedido por este Ayuntamiento y la inscripción y, cotización en tal concepto a la Seguridad Social.
Lo dispuesto en este párrafo anterior será aplicable a los colaboradores autónomos a que se refiere este Reglamento en su Artículo 15.
A estos efectos, quedará acreditada esta circunstancia, inicialmente, mediante la prueba documental de los informes de la Vida Laboral de la Seguridad Social, atendiendo a la proporción establecida en los mismos para los contratos a tiempo parcial. En el supuesto de que no resultaren debidamente aclaradas en estos informes, podrá requerirse al interesado cualquier documentación u otro medio probatorio admitido en Derecho que se estime necesario, en su caso, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las advertencias legales oportunas.
La continuidad referenciada en este párrafo, quedará interrumpida cuando, voluntariamente, se abandone la profesión de conductor asalariado (o colaborador autónomo, en su caso) por plazo igual o superior a seis meses, no teniéndose en cuenta, en consecuencia, los tiempos anteriores a esta interrupción laboral.
En aquellos casos en que, en aplicación de este Reglamento y demás normas jurídicas concurrentes, se impusiera la sanción de suspensión o revocación definitiva del permiso municipal de conductor, no se computará como antigüedad el tiempo de cumplimiento de la sanción una vez que ésta haya ganado firmeza.
B) Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación, tanto a Licencias de nueva creación, como a los supuestos de caducidad, revocación y/o anulación de las mismas previstos en este Reglamento.
C) Finalmente, la adjudicación de Licencias no otorgadas con arreglo al apartado anterior, se verificará en favor de las personas físicas a que se refiere el apartado A) del Artículo 9, mediante concurso libre, dando preferencia a aquéllas que acrediten mayor antigüedad de empadronamiento en este municipio.
Artículo 12. Eficacia.
1. La eficacia del otorgamiento de la licencia estará condicionada a que en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación el beneficiario presente en el Ayuntamiento la siguiente documentación:
- Las Declaraciones fiscales que se exijan para el ejercicio de la actividad.
- El Recibo que acredite la realización del pago de la contraprestación pecuniaria fijada por este Ayuntamiento sobre el otorgamiento de la Licencia.
- La Declaración de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
- El Permiso de circulación del vehículo adscrito a la Licencia y con el que se va a prestar el servicio.
- El Permiso de conducción de la clase exigida por la legislación vigente para conducir turismos destinados al transporte público de viajeros.
- El Permiso municipal de conductor.
- Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal.
- La Póliza de seguro que cubra los riesgos determinados por la legislación en vigor.
- Cualquier otra que pudiera resultar exigible de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, acreditativa de exenciones en las que resulte incurso el/la titular de la licencia municipal de Auto-Taxi.
2. En el plazo de quince días desde la recepción de la documentación el Ayuntamiento comprobará su corrección y si existiera alguna deficiencia lo notificará al interesado requiriéndole para que la subsane en el plazo de diez días. La no subsanación en dicho plazo de la deficiencia observada supondrá la ineficacia del otorgamiento de la licencia.
3. Si el interesado no aportara la documentación necesaria o no subsanara las deficiencias detectadas, el Ayuntamiento procederá a comunicar al solicitante por orden de antigüedad que hubiera quedado como reserva, según lo previsto en el Artículo 11, la vacancia de la Licencia para que pueda presentar la documentación relacionada en el apartado primero de este artículo.
4. Este procedimiento se repetirá sucesivamente con los solicitantes de Licencia que hubieran quedado como reservas hasta que, comprobada la adecuación de la documentación aportada, se proceda a otorgar la licencia.
5. La prestación del servicio público correspondiente, deberá iniciarse, en cualquier caso, en el plazo de 60 días naturales, contados desde el día siguiente a la notificación de la fecha de la concesión de la licencia.
Artículo 13. Registro Municipal de Licencias.
En el Ayuntamiento existirá un Registro Municipal de las Licencias de Auto-taxi existentes, en el que se harán constar las incidencias relativas a sus titulares y asalariados, así como a los vehículos afectos a las mismas; debiendo remitir al correspondiente del Cabildo Insular, las concesiones de las mismas, sanciones administrativas firmes impuestas, así como su extinción, cualquiera que sea la causa que la hubiera motivado.
SECCIÓN 3ª. DE LA TRANSMISIÓN Y SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS.
Artículo 14. Transmisión de Licencias.
La transmisión de Licencias a que se refiere este artículo quedará sometida al pago de los tributos y sanciones pendientes que recaigan sobre el transmitente por el ejercicio de la actividad, en su caso.
A) Transmisión de licencias por actos “inter vivos”.
1. Las licencias para la prestación del servicio del taxi podrán transmitirse por actos “inter vivos” a quienes reúnan los requisitos necesarios para prestar la actividad.
2. Sólo se podrán transmitir las licencias por actos “inter vivos” cuando hayan transcurridos cinco años desde que aquellas fueran otorgadas o desde la última transmisión. Esta limitación temporal no será de aplicación en el caso de jubilación o declaración de incapacidad permanente del titular para la prestación del servicio.
2.1. La transmisión de los títulos por actos “inter vivos”, estará sujeta al derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración concedente.
a) A los efectos de su transmisión, el titular notificará a la Administración su intención de transmitir la licencia municipal o, en su caso, autorización insular aportando copia del precontrato suscrito al efecto, declarando el precio de la operación.
Si en el plazo de tres meses, la Administración no comunica al titular su intención de ejercer su derecho de tanteo, éste podrá materializar la transmisión en los términos pactados en el precontrato.
b) Para que la adquisición sea eficaz, el nuevo adquirente debe comunicar a la Administración en el plazo de dos meses siguientes a la adquisición los siguientes extremos:
- Acreditación de la resolución de la Administración de que no ejercerá su derecho de tanteo en relación con la citada transmisión o indicación del expediente en que ésta recayó o, en defecto de la misma, copia fechada de la comunicación a la administración de su intención de transmitir el título.
- Acreditación de la transmisión mediante la aportación del documento público en que se formalice el negocio jurídico correspondiente.
- Acreditación de los requisitos exigidos para ser titular de la licencia municipal y, en su caso, autorización insular.
- Acreditación de que el anterior titular ha abonado los gastos correspondientes a los tributos y sanciones pendientes por la realización del servicio de taxi que estuvieran pendientes, en su caso.
2.2. La transmisión quedará vinculada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior y a la plena coincidencia de los términos previstos en el precontrato y el contrato finalmente suscrito. Si hubiera alguna alteración, especialmente relativa al precio, no se podrá entender en ningún caso autorizada la transmisión.
3. Cualquier transmisión por actos inter vivos realizadas incumpliendo lo dispuesto en este artículo será nula a los efectos de legitimar la actividad de prestación del taxi, procediendo su revocación por la Administración, previa audiencia al titular original de la misma.
4. En el caso de que, incumpliendo los requisitos previstos en este artículo para la transmisión, se realizara la prestación del servicio, se entenderá que esta se realiza sin título.
B) Transmisión de Licencias por actos “mortis causa”.
En el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo, herederos forzosos, o legatarios, en su caso, los cuales deberán comunicar por escrito al Ayuntamiento el fallecimiento del titular, dentro de los 15 días siguientes al acaecimiento del óbito, como máximo; y solicitar la transferencia de la misma en el plazo máximo de 30 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, en unión de la documentación reglamentaria, que vendrá acompañada, entre otros, del acuerdo o partición de herencia de los causahabientes indicando que la licencia le ha sido adjudicada precisamente al solicitante, que continuará la prestación por reunir los requisitos necesarios para ello.
Y, si por motivos ajenos a la voluntad de los causahabientes y, acreditados al efecto, no se pudiera presentar la documentación requerida en dicho plazo, se podrá conceder, en su caso, uno máximo de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento del titular, para la presentación de la misma, mediante la oportuna resolución.
Durante dicho período, la Licencia municipal de Auto-taxi afecta queda suspendida y, en consecuencia, la misma no podrá continuar con la prestación del servicio, hasta tanto se formalice la transmisión de la titularidad.
La Licencia municipal caducará transcurrida el plazo expresado en los apartados anteriores (máximo de seis meses) sin que se hubiera continuado la explotación por el causahabiente adjudicatario o se hubiera trasmitido a un tercero.
En el caso de ser el heredero menor de edad o incapacitado, y en tanto subsista esta circunstancia, deberán constar en la Licencia y en el Registro antedicho, los datos necesarios para la identificación del representante o tutor legal, en su caso, del mismo.
Los derechos de tanteo y retracto de la Administración a que se refieren los artículos anteriores no serán de aplicación a las transmisiones “mortis causa” reguladas en este apartado.
C) Régimen especial de transmisiones.
1. Cuando la transmisión se efectúe, a favor del cónyuge viudo, herederos forzosos o legatarios, y no reúnan los requisitos de estar en posesión del Permis o de conducir exigido legalmente y/o el Permiso municipal de conductor, se podrá autorizar a los indicados la obtención de la transmisión de la titularidad, y la explotación a través de conductor/es asalariado/s o colaboradores autónomos, en su caso.
Igualmente se autorizará la transmisión, a aquel heredero que siendo ya titular de una licencia de taxi, el mismo pueda ser adjudicatario de otra por ser herederos o legatario del titular fallecido, siempre que éste sea el único heredero forzoso del finado.
2. En los supuestos de jubilación e incapacidad, se estará a lo establecido, para cada uno de los supuestos, en la legislación laboral, de la seguridad social u otra aplicable legalmente.
Artículo 15. Suspensión.
1. Los titulares de las licencias municipales para la prestación del servicio de taxi podrán solicitar de esta Administración pública concedente la suspensión de los referidos títulos si acreditan estar en situación de baja médica, avería del vehículo o cualquier otra causa justificada que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes.
2. Las solicitudes de suspensión, acompañadas de los documentos acreditativos de las situaciones descritas en el número anterior, se entenderán estimadas si en el plazo de un mes no fueran contestadas expresamente por la Administración.
3. La suspensión se extenderá durante el tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a la misma. Transcurrido un año, el solicitante deberá acreditar la permanencia de la causa determinante de la misma, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Administración competente.
4. En el caso de que la causa alegada sea el acceso a un cargo de representación política o sindical, la situación de suspensión se extiende al plazo durante el cual se ejerzan tales funciones. Dentro del mes siguiente al cese en sus funciones deberá comunicar al Ayuntamiento la reanudación de los efectos de la vigencia de la autorización y de la prestación del servicio.
5. Excepcionalmente, siempre que no perjudique el funcionamiento normal del servicio, los titulares podrán obtener la suspensión temporal de la licencia por causa particular, por plazo mínimo de un año y máximo de 4 años, durante los cuales deberán entregar la licencia, a esta Administración competente. Durante este tiempo, no se podrá prestar ningún servicio con el vehículo autorizado, siendo obligatorio desmontar el taxímetro y los módulos indicadores, así como cualquier símbolo identificativo del servicio de taxi. Tanto el uso del vehículo como taxi durante este periodo, como el transcurso del plazo de suspensión sin reiniciar la prestación determinan la extinción de la licencia municipal.
SECCIÓN 4º. VIGENCIA, CADUCIDAD, REVOCACIÓN Y REGISTRO MUNICIPAL DE LICENCIAS.
Artículo 16. Vigencia.
1. Las Licencias municipales de taxi se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la verificación periódica de dicha circunstancia; y ello, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el Artículo 13 de este Reglamento, así como de las causas de caducidad, revocación y extinción establecidas en este Reglamento y en la legislación general aplicable.
2. Los titulares de las Licencias de Taxi deberán ejercer esta actividad personalmente, o conjuntamente, a través la contratación de conductores asalariados o, mediante los colaboradores autónomos (cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del titular de la licencia por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción que presten servicios para el mismo, cuando convivan en su hogar y se encuentren a su cargo), que se hallen en posesión del Permiso Municipal de Conductor y afiliados a la Seguridad Social.
3. Queda prohibido el arrendamiento, subarrendamiento o cesión de la licencia municipal o autorización insular.
Artículo 17. De la caducidad.
La Licencia de Taxi.
- En las transmisiones “mortis causa”, una vez transcurrido el plazo expresado en los apartado B) del Artículo 14 (máximo de seis meses) sin que se hubiera continuado la explotación por el causahabiente adjudicatario o se hubiera trasmitido a un tercero.
- Cuando concurra cualquier otra causa estipulada como tal en este Reglamento o legislación aplicable.
Artículo 18. De la revocación.
Serán causas por las cuales el Ayuntamiento declarará revocadas y retirará las Licencias, a sus titulares las siguientes:
a) En los supuestos de caducidad a que se refiere el Artículo 17 de este Reglamento municipal.
b) La transmisión “inter vivos” de la licencia contraviniendo las prescripciones del Artículo 14 A) de este texto legal.
c) El uso del vehículo como taxi durante el periodo de suspensión a que se contrae el Artículo 15 de este cuerpo legal, así como el transcurso del plazo de suspensión sin reiniciar la prestación del servicio.
d) La transmisión por actos "inter-vivos" del vehículo afecto a la licencia salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique aquélla a otro vehículo de su propiedad, debidamente autorizado por la Administración Municipal.
e) Dejar de prestar el servicio al público durante cuarenta y cinco días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante el Ayuntamiento.
f) El arrendamiento, cesión, subarriendo y, en general, cualquier forma de cesión de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento.
g) La imposición de sanción administrativa firme por infracción muy grave en la que así se declare a través de la correspondiente resolución.
h) La reiteración en la comisión de infracciones cinco faltas graves o dos muy graves, en un período de año, aunque no sea firme, en sede administrativa la sanción.
Artículo 19. De la extinción de las Licencias.
Procederá la extinción de la licencia municipal y, en su caso, la autorización insular, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Revocación (o anulación).
b) Renuncia comunicada por su titular.
c) Incapacidad del titular en los términos previstos por la legislación de la seguridad social u otra de rango superior aplicable, sin producirse su transmisión a tercero en la forma determinada en este Reglamento.
CAPÍTULO III. DE LOS VEHÍCULOS, SU REVISIÓN, USO DE PUBLICIDAD Y TAXÍMETRO.
SECCION 1ª. DE LOS VEHÍCULOS EN GENERAL.
Artículo 20. Titularidad.
El vehículo adscrito a la Licencia municipal expedida por este Ayuntamiento, y que faculta para la prestación de cualquiera de los servicios al público que se regula en este Reglamento, figurará, preferentemente, como propiedad del titular de la misma, tanto en el Registro municipal a que se refiere el Artículo 13, como el correspondiente a la Jefatura Provincial de Tráfico.
En el supuesto de vehículo matriculado en régimen de alquiler, arrendamiento, renting u otro análogo admitido por la legislación vigente, la licencia habrá de hacer referencia expresa al permiso de circulación correspondiente.
Artículo 21. Estado y antigüedad de los vehículos.
1. Para la prestación de un correcto servicio público, los vehículos a que se refiere esta Reglamento deberán estar en buen estado de conservación, seguridad, funcionamiento y limpieza, tanto exterior como interior.
2. En la adscripción inicial a la Licencia no se admitirá ningún vehículo cuya antigüedad exceda de dos años, desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se hubiere producido, debiendo causar baja del servicio a los quince años de antigüedad.
Artículo 22. Sustitución.
1. El titular de la Licencia podrá sustituir el vehículo adscrito a la misma, siempre que aquél posea menor antigüedad en la fecha de matriculación que el vehículo sustituido.
A tal efecto, el interesado solicitará, por escrito, la preceptiva autorización municipal, que se concederá, una vez comprobada la idoneidad de las condiciones técnicas de seguridad y conservación para el servicio, así como la corrección de la documentación precisa para la prestación de éste y, sin perjuicio de la puesta en conocimiento de tal circunstancia al Excmo. Cabildo Insular.
2. No obstante lo anterior, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a quince días, previa comunicación al Ayuntamiento acreditativa de esa situación, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de dos meses, con un vehículo similar al accidentado, que cumpla la totalidad de los requisitos de calidad y servicio exigidos por la normativa, con excepción de la antigüedad.
3. En los supuestos en que por siniestro total, avería irreparable u otras causas, se proceda a la sustitución del vehículo, no será de aplicación el requisito de que el vehículo sustituto sea más nuevo que el sustituido, sin que pueda superar en total los 15 años de antigüedad.
4. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi, que se adscriban a las Licencias Municipales a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, deberán ser renovados por otros nuevos antes de alcanzar la antigüedad de 15 años desde la fecha de su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se haya producido.
Artículo 23. Características físicas de los vehículos.
Los vehículos Auto-taxis a que se refiere este Reglamento deberán reunir las siguientes características:
a) Tendrán una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor; aunque podrá reservarse una cantidad, en el porcentaje que se determine, de la cantidad de licencias totales para vehículos de más de cinco plazas, incluido el conductor, sin exceder el máximo de nueve.
Los vehículos de 6 a 9 plazas, incluido el conductor, deberán ser adaptados necesariamente para el servicio de personas con movilidad reducida PMR.
b) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias del servicio. En aquellos vehículos de hasta cinco plazas, el volumen útil de carga en el maletero deberá ser como mínimo de 330 litros y para los destinados a PMR de al menos 400 litros.
Toda la carga a transportar deberá estar en el interior del vehículo, prohibiéndose la instalación de bacas o portaequipajes exteriores, así como remolques o análogos.
La administración local podrá reservar la potestad de no autorizar la puesta en funcionamiento de vehículos que no respondan a los criterios de confortabilidad, calidad, seguridad o imagen que deben presidir los estándares mínimos demandados por este Ayuntamiento.
c) Serán de carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso, en número de cuatro, como mínimo, con una capacidad de maletero suficiente para el servicio, debiendo estar provistos, con una potencia mínima de 75 cv excepto para aquellos vehículos destinados al transporte adaptado a personas de movilidad reducida, o a los vehículos con una capacidad superior a cinco plazas, cuyas características técnicas serán diferentes a los aspectos antes descritos...
d) Los cristales de las lunetas delantera y posterior, y las ventanillas, serán transparentes e inastillables (dotadas de mecanismos para su apertura y cierre), prohibiéndose expresamente su ocultamiento total o parcial; todo ello, con la finalidad de lograr la mayor visibilidad, luminosidad, ventilación y seguridad posible dentro del vehículo.
e) El tapizado de los vehículos se encontrará en buen estado, sin deterioros, u otros desperfectos que impriman al interior un aspecto de antihigiénico y/o mala conservación, se procurándose que aquél sea del mismo color, sin que puedan autorizarse los que, por su calidad y dibujo, resulten inadecuados.
f) El piso podrá protegerse con cubiertas de goma u otro material fácilmente lavable, bien adosadas y sin roturas, quedando prohibido el uso de alfombras u elementos análogos.
g) En su interior el vehículo llevará una placa de plástico o de vinilo situada, en el centro (bien en la parte superior o inferior del salpicadero) o en el lado contrario al del asiento del conductor, en la que figure información detallada de las tarifas, el número de plazas autorizadas para dicho vehículo.
En los vehículos de más de 5 plazas, (clase monovolumen o furgoneta aptos minusválidos) la placa informativa antes descrita, habrá de llevarse también en la parte trasera del vehículo, de forma que sea legible a las personas situadas en la parte posterior de dichos vehículos.
h) El Taxi dispondrá de una luz verde situada en el exterior y parte central delantera de la carrocería, salvo el caso de que lleve indicadores homologados de tarifas múltiples, en cuyo supuesto, se podrán simultanear ambos indicativos de libre (u ocupado, en su caso). Dicha luz irá conectada al aparato taxímetro, para su encendido o apagado según la expresada situación del vehículo, en espera o en servicio.
i) Los vehículos dedicados a la prestación de servicios de auto-taxis tendrán la obligación de contar con autorización municipal para la instalación de cualquier aparato en el interior del vehículo que sea susceptible de comprometer la calidad y seguridad del servicio.
j) Los vehículos autorizados para la realización del Transporte de Taxi con una capacidad superior a las cinco plazas, habrán de reunir, además de las anteriores condiciones técnicas, las siguientes características:
*Las autorizaciones para el transporte de personas con movilidad reducida, podrán optar por vehículos monovolúmenes que permitan la mejor accesibilidad y el confort de este tipo de usuarios, siempre y cuando estén homologados como vehículos turismo.
El aparataje necesario para el transporte especial de personas con minusvalía debe estar homologado para tal fin.
*Queda expresamente prohibido, transportar usuarios “sin relación entre sí” considerándose así, la realización de un cobro individual cuando ello se produzca, bien por contratación directa de quien presta el servicio, o por la contratación de esta modalidad de servicio por otra persona física o jurídica.
Las características descritas en el Artículo 23 serán de aplicación para aquellos vehículos que se adquieran a partir de la fecha de aprobación de este Reglamento, debiéndose actualizar el parque móvil del sector conforme a lo dispuesto en los Artículos 21 y 23.
Artículo 24. Uniformidad de los vehículos.
1. Los vehículos destinados al Servicio Público de Taxi contarán con una pintura uniforme y distintivos municipales en la forma que, a continuación, se describen.
a) La carrocería del vehículo será de color blanco (sin efectos metalizados).
b) En las puertas delanteras:
• En la parte superior la palabra TAXI LM: nº (correspondiente con la licencia).
• En la parte inferior de llevará las palabras “Villa de Agüimes”.
• El escudo de la Villa de Agüimes se situará en la parte superior de la puerta, cercano al espejo retrovisor.
c) En las puertas traseras está permitido llevar publicidad de acuerdo a lo establecido en el punto 5º del Artículo 31 de este Reglamento.
d) En la parte trasera derecha del vehículo figurará, “L.M- (número).
Las características, dimensiones, colores y tipo de símbolos y letras se regularán por Decreto de Alcaldía.
2. Para el caso de que exista jornada diaria de libranza, se indicará un distintivo en el parabrisas, zona superior derecha, del día de libranza, cuando así lo establezca el Ayuntamiento.
3. En su interior, los vehículos conformarán, de manera visible, una placa de vinilo indicativo del número de Licencia, matrícula, número de plazas, la descripción de las tarifas vigentes y su forma de aplicación.
Artículo 25. Distintivos sobre “servicio público”.
En lo relativo a las placas indicadoras del servicio público, matrícula, etc. Se estará a lo dispuesto en la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el Reglamento de Vehículos y demás normativa de pertinente aplicación.
Artículo 26. Requisitos legales y reglamentarios.
Los vehículos automóviles adscritos al servicio de taxi deberán cumplir, amén de lo expresado en el Artículo anterior, lo establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su normativa desarrolladora y demás que resulte de aplicación, en extremos tales como aparatos limpiaparabrisas, espejo retrovisor, alumbrado exterior, así como cualesquiera otros aspectos que resulten exigibles.
SECCIÓN 2ª. DE LA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS.
Artículo 27. Revisión previa.
No se autorizará en servicio ningún vehículo que no goce de la autorización municipal, para lo cual deberá ser previamente revisado en las condiciones señaladas en el Artículo 23 (seguridad, limpieza, comodidad, conservación,…), así como la comprobación de la documentación exigida legalmente, y a la que se refiere este Reglamento.
Artículo 28. Revisiones ordinarias y extraordinarias.
1. Independientemente de la revisión prevista en el Artículo anterior, los vehículos afectos al servicio podrían ser requeridos ante los servicios municipales competentes, con finalidad de comprobación del estado del vehículo y demás elementos exigidos por las disposiciones municipales, así como de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores.
2. En cualquier momento, la Administración Municipal podrá efectuar las revisiones respecto a las licencias municipales que considere oportunas y respecto a cualquiera de los requisitos exigidos en este Reglamento y las disposiciones legales vigentes, sin que las mismas devenguen liquidación, ni cobro de tasa alguna.
Artículo 29. Comparecencia y resultado de la revisión.
1. A cualquiera de las revisiones municipales dispuestas deberá comparecer, de forma general, personalmente, el titular de la Licencia, salvo las revisiones del vehículo en las que podrá comparecer el conductor asalariado o colaborador autónomo de la Licencia, debidamente autorizado por el titular de la misma. A tal efecto en el momento de la revisión deberá identificarse a la persona que acuda a la misma.
2. En la forma que se disponga por la Administración Municipal si el resultado de la revisión de los vehículos fuera desfavorable se concederá un plazo no superior a quince días cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta el tipo de deficiencia observada, para que el titular de la licencia a la que se encuentra afecto el vehículo proceda a subsanarla y a su comprobación posterior en revisión correspondiente.
3. Cuando los defectos observados con motivo de la revisión del vehículo sean considerados de gravedad, el vehículo podrá ser inmovilizado hasta tanto en cuanto sean subsanados los defectos causantes de esta inmovilización, serán considerados defectos graves, aquellos que pongan en peligro la circulación vial, las averías técnicas, o los desperfectos en el vehículo que afecten gravemente a la seguridad, el confort, la imagen del sector del taxi y como servicio público.
En todo caso, subsanados los defectos deberá presentarse nuevamente el vehículo a revisión para hacer constar dicha subsanación. Si no fueran subsanados tales defectos en esta segunda revisión se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento sancionador por infracción grave.
Artículo 30. La función inspectora.
1. La función inspectora puede ser ejercida de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por una entidad, organismo o por persona física interesada.
2. La inspección municipal será llevada a efecto por los Agentes adscritos a la Jefatura de la Policía Local, siempre que actúen dentro de las competencias que les son propias y, gozarán de plena independencia en su actuación.
SECCIÓN 3ª. DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS.
SUBSECCIÓN 1ª. DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR.
Artículo 31. Publicidad exterior.
1º. Para contratar y colocar anuncios publicitarios en el exterior de los vehículos Auto-taxis, deberá solicitarse por el titular de la licencia municipal autorización de la Administración municipal.
2º. La solicitud que, a tales efectos, formulen los titulares de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto en el que se precise lugar de colocación de la publicidad, formato, dimensiones, contenido, modo de colocación, material empleado y demás circunstancias que se consideren necesarias para otorgar la autorización.
En los casos en que sea necesario, irá acompañada también del documento que acredite la homologación y/o autorización que proceda de los Organismos competentes en la materia, sin que, en ningún caso pueda vulnerarse la normativa legal en materia de publicidad.
3º. La autorización que, en su caso, se conceda, caducará el 31 de diciembre del año siguiente al de su otorgamiento, acreditándose mediante el documento que, a tal efecto, expida la Administración Municipal. La renovación, en su caso, deberá solicitarse, al menos con 30 días de antelación a su vencimiento, ajustándose a lo dispuesto en este artículo y siguientes de este Reglamento y, a la Ordenanza Fiscal correspondiente.
4º. Queda prohibida la colocación en el interior o exterior de los vehículos de cualquier anuncio, indicación o pintura distintas de las autorizadas.
5º. La publicidad exterior de los Auto-taxis deberá ir situada en las puertas laterales traseras. Excepto aquella publicidad destinada al servicio de “radio taxis” y asociaciones profesionales del gremio, que irá situada en la luna trasera sin ocupar más de la mitad de la misma, y condicionada los términos que establezca la ley sobre seguridad y visibilidad en los vehículos.
6º. En ningún caso la publicidad exterior, podrá utilizarse para la exposición de motivos o imágenes que atenten contra el decoro y o el honor de las personas.
Artículo 32. Rótulos y Carteles.
1. Los rótulos de publicidad deberán consistir en láminas de vinilo autoadhesivo de tipo removible con una adherencia óptima, que no dañe la pintura del vehículo y sea susceptible de ser retirado o sustituido con facilidad y rapidez.
2. Los carteles deberán estar impresos mediante serigrafía plana, sin relieves, que permita calidades de reproducción de toda índole y alta definición, posibilitando la reproducción de los diferentes diseños con las tintas que, en cada caso, sean necesarias.
3. Tanto los vinilos como las tintas que se utilicen, habrán de tener la necesaria resistencia frente a la degradación por la acción del sol y los agentes atmosféricos, presentando la debida capacidad frente a los cambios de temperatura; y, todo ello, sin pérdida de su colorido original.
SUBSECCIÓN 2ª. DE LA PUBLICIDAD INTERIOR.
Artículo 33. Publicidad interior.
1. La publicidad interior se autorizará, previa solicitud en los términos establecidos en el artículo 31.
2. La publicidad interior se adecuará a lo siguiente:
A- Colocación en el respaldo de los asientos delanteros.
B- Cualquier anuncio publicitario deberá atenerse, tanto en su forma como en su contenido y seguridad del pasaje a lo dispuesto en legislación de tráfico, de industria y demás normativa que sea de aplicación.
3. La Administración municipal podrá ordenar la retirada de cualquier anuncio publicitario que vulnere las condiciones establecidas, la normativa aplicable sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.
SECCIÓN 4ª. DE LOS TAXÍMETROS.
Artículo 34. El taxímetro.
1. Todos los vehículos que presten servicios de taxi en este municipio deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente verificado, precintado y homologado, cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con la normativa vigente. Igualmente, todos los vehículos deben disponer de un módulo exterior que indique en el interior (en su parte delantera, visible para el viajero) y en el exterior del mismo tanto la disponibilidad del vehículo (libre, ocupado o fuera de servicio) como, en su caso, la tarifa que se aplica al servicio en curso.
2. El aparato taxímetro deberá estar iluminado durante la prestación del servicio.
Artículo 35. Funcionamiento.
1. El aparato taxímetro, sí como el Luminoso Indicativo exterior, entrará en funcionamiento al ponerse en marcha el vehículo.
2. Si durante la prestación del servicio hubiere ocurrido algún accidente, avería u otras incidencias no imputables al usuario, se descontará del precio que marque el taxímetro al finalizar el servicio la suma correspondiente al tiempo en que hubiere estado suspendida la prestación de aquél.
De idéntica manera, la distracción o descuido del conductor de la puesta en marcha del contador al iniciar el servicio, significará que el importe devengado hasta advertirlo, será de cuenta de éste, con exclusión del precio de la bajada de bandera, sin perjuicio del abono que, de mutuo acuerdo, pudiera el pasajero efectuar.
Artículo 36. Inspección ordinaria.
1. Todos los aparatos taxímetros podrán ser revisados por la autoridad municipal competente, sin perjuicio del examen periódico o reconocimiento a que puedan quedar sometidos por parte de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Canarias u otros Organismos destinados a este fin.
2. Los titulares de las Licencias tendrán la obligación de mostrar cuando sean requeridos por los miembros de la Policía Local, la documentación de las inspecciones periódicas pertinentes del aparato taxímetro.
Artículo 37. Inspección extraordinaria.
El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, ordenar y proceder a la revisión de todos o alguno de los taxímetros, a fin de comprobar, principalmente, los extremos siguientes:
a) Que el aparato indique de forma visible, desde el exterior y a distancia, si el vehículo se encuentra libre u ocupado.
b) Que marca, clara y exactamente, las cantidades devengadas como importe del viaje, con arreglo a las tarifas oficiales en vigor, tanto por los recorridos efectuados, tiempo de parada o espera, como, separadamente, por los servicios suplementarios prestados, caso de que hayan sido autorizados.
c) El buen estado de los precintos homologados.
d) Que el diámetro de las cubiertas de las ruedas sea el indicado en la última verificación oficial que conste en la ficha de inspecciones que acompaña al aparato.
e) Que el aparato no presente orificios, señales de haber sido golpeado, forzado o manipulado en su caja.
Artículo 38. Deficiencias.
Si como resultado de las revisiones anuales o extraordinarias, de los aparatos taxímetros se observare alguna deficiencia en su colocación, funcionamiento u otras condiciones que deban reunir el aparato taxímetro, se procederá a la inmediata retirada del vehículo del servicio, el cual no podrá retornar mientras la autoridad o servicios municipales que observaron la deficiencia no señalen, en concreto, la subsanación que deba realizarse y el plazo para efectuarla, en el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 39. Denuncia de anomalías.
1. Sin perjuicio de las verificaciones oficiales, cualquier usuario del taxi podrá denunciar ante el Ayuntamiento, o ante las organizaciones de consumidores y usuarios, toda anomalía en el estado o funcionamiento del aparato taxímetro.
2. En el supuesto de no confirmarse la denuncia, el denunciante satisfará el importe del servicio, así como los gastos resultantes de la verificación oficial que, por tal motivo, se hubiere efectuado.
3. En esta verificación se permitirá pequeño margen de error en el funcionamiento del aparato, que nunca podrá ser superior al 3%.
CAPÍTULO IV. DE LAS TARIFAS Y PARADAS.
SECCIÓN 1ª. DE LAS TARIFAS.
Artículo 40. Obligatoriedad de las tarifas.
1. La prestación de los servicios urbanos a que se refiere esta Ordenanza está sometida al régimen tarifario, que es vinculante y obligatorio para los titulares de licencias, conductores y usuarios.
2. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos de cualquier naturaleza que no hayan sido autorizados legalmente.
3. El transporte de perros-guía u otros de asistencia a discapacitados se ajustará a su normativa específica y no generará el pago de suplemento alguno.
Artículo 41. Fijación y revisión.
1. Las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, debiendo ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico.
2. Corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento, oídas las Entidades representativas del sector, y de los consumidores y usuarios, la revisión y fijación de las tarifas urbanas y suplementos del servicio. En todo caso, su aprobación queda sujeta a la legislación sobre precios autorizados.
3. Las tarifas interurbanas serán fijadas por el órgano competente del Gobierno de Canarias y, serán de aplicación, cuando los servicios excedan del límite del casco de la población, oportunamente determinado y señalizado por el Ayuntamiento, y desde su origen.
4. Será obligatoria la colocación del correspondiente cuadro de tarifas en el interior del vehículo, en lugar suficientemente visible para el usuario. En dicho cuadro se contendrán también los suplementos y las tarifas el número de plazas autorizadas y la expresión clara de la cantidad a pagar, es la reflejada en el aparato taxímetro por la totalidad de la carga y no de forma individual.
5. Las tarifas serán fijadas por el Ayuntamiento, en el caso de las urbanas, y por el Gobierno de Canarias en el caso de las interurbanas y las correspondientes a zonas de prestación conjunta y áreas sensibles. En todo caso, su aprobación queda sujeta a la legislación sobre precios autorizados.
6. Las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, debiendo ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico.
7. Las tarifas son obligatorias para los titulares de las licencias y autorizaciones, los conductores y los usuarios. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la normativa vigente.
8. Las tarifas aplicables serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo; e incluirán, además, las tarifas especiales y los suplementos que estén autorizados. Igualmente, el módulo exterior situado en la parte superior del vehículo deberá indicar su disponibilidad de libre, ocupado o fuera de servicio (lámpara indicadora verde apagada) y, en su caso, tarifa que se está aplicando.
9. Las tarifas serán de aplicación desde el lugar donde sea recogido de manera efectiva al pasajero.
10. A los efectos de este reglamento, cuando menos se diferencian las siguientes clases de tarifas:
a) Tarifa urbana -T1-: aquella que se aplica a los servicios que discurran íntegramente por zonas urbanas dentro de los límites territoriales establecidos por el Ayuntamiento.
b) Tarifa interurbana ida y vuelta -T2-: aquélla que se aplica a servicios interurbanos con origen y destino en el punto de partida, con o sin tiempo de espera.
c) Tarifa interurbana -T3-: aquella que se aplica a servicios que tienen su origen en el municipio al que corresponda la licencia, que tienen su destino fuera de las zonas urbanas, fuera de los límites establecidos para la aplicación de la tarifa urbana, véase anexo 1 (ver cuatro anexo para la aplicación de tarifas en el municipio) o en otro municipio.
d) Punto muerto. El taxímetro habrá de disponer de un programa o dispositivo por el que se debe suspender la aplicación momentánea de la tarifa correspondiente siempre que concurran circunstancias ajenas a la voluntad del cliente, tales como averías, accidentes, repostajes, controles policiales, etc. La utilización fraudulenta de este elemento, de forma diferente a lo expresado en esta Ordenanza, será considerada falta muy grave y llevará aparejada la correspondiente sanción definida para ello en esta Ordenanza.
11. En el caso en que se diferencien tarifas urbanas e interurbanas, queda prohibido el paso de una tarifa a la otra sin que previamente se proceda a pagar la primera.
Artículo 42. Supuestos excepcionales de concierto de precio.
1. Se exceptúa de la aplicación del taxímetro los servicios de taxi en los que se haya pactado un precio por el trayecto, siempre que dicho servicio tenga una duración superior a tres horas. Para realizar este servicio se deberá llevar a bordo del vehículo un documento donde consten los siguientes datos: matrícula del vehículo, número de licencia municipal y municipio al que está adscrito, número de viajeros, hora y lugar de inicio del servicio y hora y lugar de finalización, importe del precio pactado, firma y número del DNI del conductor y de uno de los viajeros.
2. Igualmente, se exceptúan de la aplicación del taxímetro, los supuestos en los que se realice transporte a la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.3º c) de la Ley de Ordenación de Transporte l Transporte por Carretera y normas reglamentarias que lo desarrollen.
3. Queda expresamente prohibido el concierto de precio por razones del incremento de pasajeros
Artículo 43. Abono del servicio y tiempos de espera.
1. Cuando el pasajero haga señal para detener un Auto-taxi en indicación de libre, el conductor deberá parar el vehículo en el lugar apto y más próximo para ello, si está circulando, retirar la indicación de “LIBRE”, y poner el contador en punto muerto no pudiendo proceder a poner en marcha el mecanismo de éste, (bajada de bandera), hasta reanudar la marcha para efectuar el recorrido indicado por el usuario, en su caso, y a petición de éste, la espera para iniciar el servicio.
2. Cuando los servicios hayan sido contratados por medio de radio-taxi, llamada telefónica, u otra modalidad de comunicación, el contador del taxímetro deberá ponerse en funcionamiento (aplicación de tarifas), en el momento en que el cliente acceda de forma efectiva al vehículo para iniciar el servicio contratado.
3. Al llegar al lugar de destino el conductor deberá poner el contador en punto muerto y, cumpliendo este requisito indicará al pasajero el importe del servicio.
4. No obstante, cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y los conductores deban esperar su regreso, éstos podrán recabar de aquéllos a título de garantía, y a reserva de la liquidación definitiva al término del servicio, el importe del recorrido efectuado, más media hora de espera en zona urbana, y una hora en descampado, de acuerdo con el importe establecido a tal efecto, contra recibo, en el que constará el número de matrícula del vehículo, el de licencia, el de carné municipal del conductor, así como la cantidad percibida y la hora inicial de espera. Las formas de pago podrán ser en metálico o medios electrónicos y, en este caso, los tpv deben estar a nombre del titular de la licencia.
5. El conductor del vehículo vendrá obligado a esperar un tiempo máximo de media hora en zona urbana y una hora en descampado.
6. Cuando el conductor sea requerido para esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo.
7. En el caso en que se diferencien tarifas urbanas e interurbanas, queda prohibido el paso de una tarifa a la otra sin que previamente se proceda a pagar la primera.
Artículo 44. Devolución y acreditación de pago.
1. Los conductores de los vehículos vendrán obligados a proporcionar al cliente cambio hasta veinte euros. Si el conductor tuviere que abandonar el vehículo para buscar cambio inferior a dicho importe, deberá situar el taxímetro en punto muerto.
2. Si el usuario hubiere pagado con un billete de importe superior al expresado en el párrafo anterior, el conductor tendrá derecho a continuar con el taxímetro en marcha, hasta que el usuario le abone lo correspondiente, debiéndole prestar la ayuda necesaria para conseguir el cambio en el punto más cercano.
3. Las cantidades a que se refiere este artículo se entenderán automáticamente revisadas, cuando sean modificadas las normas generales que las establecen, sin que, en consecuencia, resulte necesario reformar el presente Reglamento.
4. Los conductores de los vehículos vendrán obligados, si así lo peticionare el viajero, a extender un recibo debidamente cumplimentado por el importe del servicio y/o factura impresa por el taxímetro en el que han de constar los datos exigidos, salvo el recorrido que, podrá sustituirse, por el número de kilómetros realizados.
Artículo 45. Finalización involuntaria del servicio.
1. En supuestos de avería, accidente u otros de análoga significación que imposibiliten la continuación del servicio iniciado, el viajero podrá solicitar su comprobación a los Agentes de la Autoridad, en cuyo caso deberá satisfacer la cantidad señalada en el taxímetro hasta dicho instante, descontando el importe de la bajada de bandera.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el titular de la Licencia o conductor está obligado a facilitar otro vehículo Auto-taxi al pasajero, utilizando al efecto, cualquier medio que tuviere a su disposición.
SECCIÓN 2ª. DE LAS PARADAS.
Artículo 46. Norma general.
1. El establecimiento, modificación y supresión de las paradas para los vehículos del servicio de Auto-taxi se efectuarán por esta Administración municipal, atendiendo a las necesidades y conveniencias del servicio Siendo oídos, con carácter previo, las Asociaciones representativas del sector.
2. Este Ayuntamiento fomentará el establecimiento, equipamiento y acondicionamiento de las paradas del servicio de taxi, con la finalidad de optimizar los recursos disponibles, y elaborará un mapa de paradas que actualizará periódicamente, siendo éste facilitado previa solicitud dirigida a la Concejalía competente.
Artículo 47. Prestación ininterrumpida.
1. Todos los titulares de Licencias o sus conductores están obligados a acudir diariamente a las paradas, salvo los días de descanso, vacaciones, o exista justa causa para ello, acreditada en la forma fehaciente, respetando, en todo caso, lo preceptuado por la legislación laboral vigente.
2. Las paradas deberán estar debidamente atendidas, pudiendo establecer el Ayuntamiento la obligación de prestación de servicios en áreas, zonas o paradas del término municipal, en horas determinadas, diurnas o nocturnas. Teniendo en cuenta para dichos establecimientos de turnos “especiales” el equilibrio y viabilidad entre la oferta y demanda del servicio.
Artículo 48. Ordenación de las paradas.
1. Los vehículos Taxi se situarán en las paradas de acuerdo con su orden de llegada y entrada en la delimitación de las mismas, sin infringir normas de tráfico. Así mismo mantendrán una distancia máxima entre taxis no más que la suficiente para una maniobra de salida de fila en caso necesario, optimizando con ello la capacidad de estacionamiento de dichas paradas. Atenderán a la demanda de los usuarios según el orden en que estén dispuestos, a excepción de que el viajero manifieste lo contrario y desee no respetar ese orden por alguna causa justificada, debiendo seguir la opción de carga al inmediato posterior.
2. Las paradas deberán ser utilizadas para recoger, dejar clientes, o esperar por estos, estando el vehículo en situación de libre, quedando prohibido el aparcamiento de vehículos en estos lugares, así como el abandono del vehículo por el conductor.
3. Permaneciendo el taxi estacionado en cualquiera de las paradas no podrá ser abandonado por el conductor, entendiéndose por tal el que esté fuera del vehículo a una distancia mayor de 15 metros o desatendiendo el servicio por estar realizando otra actividad que le impida estar atento a la de requerimiento del usuario.
3. La ausencia del conductor de la parada, llevará aparejada la pérdida de su turno.
4. Cuando en las paradas coincidan, en el momento de estacionarse, vehículos con pasajeros con otros desocupados, será prioritarios estos últimos.
5. Se prohíbe recoger viajeros en puntos que disten menos de cien metros de las paradas oficiales establecidas, a excepción de que dichas paradas se encuentren desiertas por no existir vehículos en ese momento, o se efectúe la recogida en calle distinta a aquella en que se encuentre la parada.
CAPÍTULO V. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
SECCIÓN 1ª. DOCUMENTOS OBLIGATORIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 49. Documentos del vehículo, conductor y servicio.
1. Para la prestación del servicio que regula este Reglamento, los vehículos Auto-taxis deberán ir provistos de los elementos distintivos y documentos que se reseñan a continuación:
1.1. Referentes al vehículo.
a) Copia de la Licencia municipal correspondiente para la prestación del servicio y, en su caso, de la autorización de transporte interurbano expedida por el Excmo. Cabildo Insular.
b) Placa con el número de la Licencia municipal del vehículo y demás distintivos externos a que se refieren los Artículo 24 a 26 del presente Reglamento.
c) Permiso de circulación del vehículo, Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo y, de Verificación del aparato taxímetro, extendida por el Organismo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento al respecto.
d) Póliza del seguro de responsabilidad civil hasta el límite que exija la legislación vigente, así como el recibo o comprobante acreditativo de hallarse al corriente de pago del mismo.
e) Autorización de transporte expedida por la Consejería competente del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (Tarjeta de Transporte).
f) Con carácter general, la exigida por la normativa en materia de tráfico e industria para este tipo de vehículos y sus conductores.
1.2. Referentes al conductor:
a) Permiso Municipal de Conducir en vigor, con diligencia de autorización para conducir Taxis emitida por el órgano competente del Ayuntamiento.
b) Permiso de Conducción en vigor, de la clase exigida por la legislación vigente, extendido por la Jefatura Provincial de Tráfico.
1.3. Referentes al servicio:
a) Documentación para la formulación de reclamaciones por parte de los usuarios.
b) Ejemplares de la Ley Canaria sobre Ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento (en su caso) y, de este Reglamento.
c) Cuadro de tarifas oficiales.
d) Direcciones de los emplazamientos de los establecimientos sanitarios, comisarías de policías, bomberos, protección civil y, demás servicios de urgencia, así como de los centros oficiales.
e) Plano y callejero del municipio.
f) Facturas, cumpliendo con los requisitos legalmente exigidos para su expedición, a requerimiento de los usuarios, que se expedirán por medios informáticos mediante impresora.
2. Los documentos referidos en el apartado anterior deberán exhibirse por el conductor a los Agentes de la autoridad cuando fueren requeridos para ello.
SECCIÓN 2ª. DE LA FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 50. Requisitos para la prestación del servicio.
Las condiciones mínimas de prestación de los servicios de taxi son las siguientes:
1. Los servicios deberán iniciarse en el término municipal de Agüimes. Se entenderá por inicio del servicio el lugar donde son recogidos, de forma efectiva, los usuarios del servicio.
2. Los titulares de las Licencias de taxi podrán prestar el servicio personalmente o, mediante la contratación conjunta de conductores asalariados o colaboradores autónomos, que se encuentren en posesión del Permiso Municipal de Conducir, expedido por este M. I. Ayuntamiento. Queda prohibida la contratación de personas que carezcan del citado Permiso Municipal.
1. El titular de la Licencia de Taxis que desee explotar la misma mediante con conductor asalariado o colaborador autónomo, deberá realizar las siguientes actuaciones:
a) Contratar a una persona que se encuentre en posesión del preceptivo Permiso Municipal de Conducir para ejercer la profesión, expedido por el Órgano competente de este Ayuntamiento.
b) Formalizar el alta en la Seguridad Social de dicho conductor.
c) Presentar escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, solicitando Autorización del Órgano competente para ejecutar dicha explotación conjunta de la Licencia, al que deberá adjuntar la siguiente documentación:
Permiso Municipal de Conducir expedido por el Órgano competente de este Ayuntamiento (Original), de la persona contratada.
Contrato de Trabajo formalizado con el mismo.
Informe de Vida Laboral completo del Conductor propuesto.
d) En el supuesto de no presentar el Informe de Vida Laboral completo, se le otorgará un plazo máximo para presentación del mismo de quince días, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.
3. Los vehículos Taxis en ningún momento podrán ser conducidos por personas que carezcan del preceptivo Permis o Municipal de Conducir expedido por el Órgano competente de este Ayuntamiento, o autorización previa, hasta la obtención definitiva del permiso Municipal.
4. Los servicios de taxi han de llevarse a cabo mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.
Artículo 51. Inutilización temporal del vehículo.
Cuando el vehículo adscrito a la licencia se encontrare inutilizado por un periodo superior a treinta días, el titular de aquélla deberá notificar, al Ayuntamiento esta circunstancia de forma justificada.
Artículo 52. Accidentes y averías.
En caso de accidente o avería, así como cuando el conductor vehículo fuere retenido por Agentes de la Autoridad, con objeto de ser amonestado o denunciado, se pondrá el aparato taxímetro en tiempo muerto y, en el supuesto de que sobreviniera la imposibilidad material de continuar el servicio, se procederá en la manera establecida en el Artículo 45 de este Reglamento.
Artículo 53. Carga de carburante.
El repuesto de carburante no podrá realizarse durante la prestación del servicio, salvo autorización expresa del viajero.
Artículo 54. Continuidad en la prestación del servicio.
1. Los titulares de Licencias de Auto-taxi están obligados a prestar servicios durante todo el año, y sin interrupción, salvo causa justificada que lo impida, con sujeción al régimen de horarios, turnos, vacaciones y demás periodos de interrupción que pudieran determinarse por este Ayuntamiento.
2. El Ayuntamiento podrá modificar las medidas de organización y ordenación del servicio en materia de horarios, uniformes, calendarios, régimen de descansos y similares, introduciendo las variaciones que estime convenientes u oportunas para una mejor prestación del servicio público.
Artículo 55. Vehículo disponible.
1. Todos los vehículos estacionados en la parada, o en circulación, con el correspondiente indicativo de “libre”, se considerarán disponibles para los demandantes de servicios.
2. Cuando un vehículo no transporte pasajero alguno por no hallarse disponible para los usuarios, se indicará esta situación con la palabra “ocupado”.
Se entenderá que un vehículo circula en situación de ocupado, cuando se dirija a prestar un servicio para el cual ha sido requerido con anterioridad por vía telefónica, por radio-teléfono, o cualquier otra forma, o bien, circule estando fuera de servicio en horario o día de descanso.
Artículo 56. Orden de prelación.
Cuando los conductores de Taxis, que circulen en situación de libre sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, se seguirá las siguientes normas de preferencias:
a) Personas que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de la circulación del vehículo.
b) Enfermos, impedidos y ancianos.
c) Personas acompañadas de niños y mujeres embarazadas.
d) Las personas de mayor edad.
Artículo 57. Negativa a prestar un servicio.
1. Todo conductor que, estando de servicio y en situación de “libre”, fuere requerido por los medios que constan en este Reglamento para realizar un servicio, no podrá negarse a ello sin justa causa.
2. Tendrán la consideración de justa causa:
a) La demanda de un servicio para fines ilícitos.
b) Cuando los demandantes del servicio fueren perseguidos por las fuerzas de orden público.
c) Cuando se demandare un servicio para transportar un número de personas superior al de las plazas del vehículo.
d) Cuando el demandante del servicio o quienes le acompañaren se hallaren en manifiesto estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, salvo en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.
En el supuesto de que se produjeren daños en el vehículo, éstos serán abonados por su causante o por quien tenga la obligación legal de responder de éste.
e) Cuando el equipaje o los bultos que portare el demandante del servicio o sus acompañantes, pudieren, por sus características, ensuciar o dañar el interior del vehículo, también por su contenido o estructura contravengan disposiciones legales o reglamentarias en vigor.
f) Cuando el servicio hubiere de prestarse por vías circunstancialmente intransitables que generare riesgo para la integridad del conductor, los viajeros o el vehículo.
3. En todo caso, la causa de la negativa a prestar un servicio deberá consignarse en el Libro de Reclamaciones, si así lo exige el usuario del servicio.
Artículo 58. Circulación.
1. Los Taxis podrán circular por los carriles “SÓLO BUS” en los que su circulación esté expresamente autorizada y estén señalizados con la señal “SÓLO BUS Y TAXI”. Para ello habrán de cumplir las siguientes normas:
a) Utilizando el carril, no debe salirse de él sino detenerse detrás de los otros vehículos que circulen por él, salvo para abandonarlo, o en caso justificado, la salida se hará en evitación de accidentes aportando las precauciones debidas, de acuerdo con las normas de circulación.
b) Se respetarán las velocidades máximas señaladas.
c) Queda prohibido el estacionamiento dentro del carril, y en los horarios de servicios de los mismos, permitiéndose la parada para dejar o recoger pasajeros, pero siempre que con ello no se interrumpa la circulación de otros vehículos.
d) No se debe dificultar la circulación de los transportes públicos colectivos, teniendo éstos, siempre preferencia.
Artículo 59. Pérdidas y hallazgos.
1. Al finalizar cada servicio los conductores deberán indicar al pasajero la conveniencia de comprobar el olvido de algún objeto.
2. En el supuesto de hallar los conductores en sus vehículos, objetos pertenecientes a las personas transportadas, y no pudieran proceder a su devolución, cualquiera que fuere el motivo causante, habrán de depositarlos en las oficinas del Área municipal de Transportes o en la Jefatura de la Policía Local, dentro de las veinticuatro(24) horas siguientes al hallazgo.
Artículo 60. Deberes y Prohibiciones.
1. En todo caso, los conductores conservarán con el público un comportamiento correcto y educado y, si fuera requerido por el usuario, deberá justificar su negativa ante un Agente de la Autoridad. A los efectos señalados:
a) Abrirán las ventanas o cerraran a indicación de los usuarios, excepto el cristal delantero del lado del conductor, que dependerá abrirse o cerrarse a voluntad de éste.
b) Ayudarán a subir y apearse del vehículo a personas con movilidad reducida, ancianos, inválidos, enfermos y niños.
c) Recogerán y colocarán adecuadamente las maletas, equipajes y otros bultos, salvo la concurrencia del Artículo 57.2, apartado e).
d) Encenderán la luz interna por la noche para facilitar la subida y bajada de los viajeros y pago del servicio.
2. En ninguna ocasión y bajo ningún concepto los conductores establecerán discusiones entre sí, y aún menos en zonas de paradas de taxi, con los pasajeros o con el público en general.
3. Los conductores deberán velar por el cumplimiento de las normas que se dicten en materia de protección del medio ambiente, en especial deberán observar sumo cuidado en el mantenimiento de los lugares públicos en donde se estacionen en las debidas condiciones de limpieza, así como en la preservación de cualquier perturbación por ruidos, vibraciones o sonidos.
4. En caso de calamidad pública o emergencia grave, el personal afecto al servicio de Taxi, así como los vehículos adscritos al mismo, quedará a disposición de las autoridades municipales a fin de coadyuvar a la prestación del servicio público de transporte, sin perjuicio de percibir la correspondiente retribución y, en su caso la indemnización procedente.
5. Los conductores de Taxi tienen terminantemente prohibido:
a) Exigir o pedir, bajo pretexto alguno, un precio superior al que corresponda, de acuerdo con las tarifas vigentes.
b) Prestar servicios de forma diferente a la contemplada en el presente Reglamento y en la legislación vigente.
c) Comer, beber y/o fumar durante la prestación del servicio.
d) Llevar personas ajenas a los viajeros que hubieren contratado el servicio.
e) Abandonar el Taxi en la parada.
f) La contratación por plaza, o el cobro individual del servicio, y así como la realización del servicio de diferentes usuarios sin vinculación o relación entre sí, sea cual sea el sistema de contratación, incluso si este se contrata por una persona física o jurídica diferente a la usuaria.
Se exceptuará lo establecido con anterioridad, cuando el servicio contratado, sea prestado bajo la modalidad de transporte a la demanda, el cual, deberá estar debidamente autorizado por la administración competente (Ex art. 67 y ss. De la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias).
SECCIÓN 3ª. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS.
Artículo 61. Derechos de los usuarios.
1. Los usuarios del servicio del Taxi ostentan los siguientes derechos:
a) Prestación del servicio cuando fuera solicitado y se estuviera de servicio, salvo que concurra justa causa en los términos previstos en el Artículo 58.1.
b) Prestación del servicio en condiciones de seguridad y con la contratación global de la capacidad total del vehículo.
c) A elegir el itinerario o recorrido del servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros.
d) A la aplicación de las tarifas aprobadas y a su visibilidad desde el interior, incluyendo las tarifas especiales y los suplementos, así como a la exhibición del cuadro de tarifas aprobadas si fuera exigido por el usuario.
e) Al cambio de moneda hasta un máximo de 20 euros, siempre que sea informado por el conductor de ese límite al inicio del servicio.
f) A qué se le entregue el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, que cumpla con las exigencias legales para este tipo de documentos, entre otras, datos relativos a la licencia y conductor del vehículo, origen y destino del servicio prestado y coste del servicio.
g) A que el servicio se preste en vehículos con condiciones higiénicas adecuadas, tanto interiores como exteriores.
h) Al transporte gratuito de su equipaje, el cual una vez utilizado el número total de las plazas no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas de pasajeros, y de 60 kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el maletero o en la baca del vehículo, si dispusiese de ella, sin contravenir las normas sobre tráfico y seguridad vial. El exceso de equipaje sobre las cifras anteriores se facturará según las tarifas aprobadas.
i) A que se apague la radio o cualquier otro aparato de reproducción o se baje el volumen, con excepción del aparato de comunicación de radio-taxi. Asimismo, a que se apague o encienda la calefacción, el aire acondicionado o la climatización.
j) A mantenerse informados, por parte de esta Administración Pública, de las condiciones en que se prestan los servicios de transporte por taxi.
k) A qué se le entregue el documento de formulación de reclamaciones por parte del conductor, a que se tramite sin demora las que se formulen, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
l) Cualquier otro reconocido en las normas reguladoras de los servicios del Taxi.
2. Los derechos reconocidos en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los reconocidos directamente a favor de los usuarios en la legislación de transporte o de protección de consumidores y usuarios.
3. El Ayuntamiento de Agüimes, garantizará el acceso de todos los usuarios a los servicios de taxi, y con esta finalidad promoverá la incorporación de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida (en adelante PMR). En este sentido, los vehículos de taxi adaptados especialmente para las personas con capacidad reducida, deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad exigidas por la normativa estatal y de la Comunidad Autónoma de Canarias que sea de aplicación, sin que se pueda denegar el acceso a los taxis a las personas invidentes acompañadas de sus perros guías.
a) Los Titulares de Licencias Municipales de Taxis destinadas a vehículos adaptados para el transporte de PMR, se encuentran obligados a prestar servicios a las mismas de forma preferente; de manera que el abandono de la obligación de prestar estos servicios (tanto si ocurriera con un vehículo, como con la generalidad de ellos), sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, podrá llevar aparejada la adopción de medidas cautelares, por el órgano competente de este Ayuntamiento en materia de transportes, en evitación inmediata de tal circunstancia.
b) Los vehículos a que se refiere el párrafo anterior, tendrán capacidad para 6 plazas máximo, incluida la del conductor, más una silla de ruedas, si bien dicha capacidad pudiera aumentarse, si así resultara las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 62. Deberes de los usuarios.
Constituyen deberes de los usuarios:
a) Pagar el precio del servicio, de acuerdo con el régimen tarifario vigente.
b) Observar un correcto comportamiento durante el servicio, sin interferir o molestar en la conducción del vehículo, y de forma que no se genere riesgo, tanto para la integridad del conductor o el vehículo, como para terceras personas ajenas al servicio.
c) No manipular, destruir, ni deteriorar ningún elemento del vehículo.
d) Respetar las instrucciones del conductor para una mejor prestación del servicio, siempre que, con ello, no se vulnere ninguno de los derechos a que se refiere el Artículo anterior.
e) Respetar la prohibición de no fumar en el vehículo de servicio público.
Artículo 63. Procedimiento para la formulación de reclamaciones por los usuarios.
1. Los conductores deberán trasladar a la Administración municipal o, en su caso, insular las reclamaciones formuladas por los usuarios en el plazo máximo de cinco días naturales, sin perjuicio de las que los usuarios puedan formular directamente ante la Administración competente.
2. Las reclamaciones se tramitarán en los términos previstos en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera, sin perjuicio de la legislación de régimen local que resulte aplicable.
SECCIÓN 4ª. DEL PERSONAL AFECTO AL SERVICIO.
Artículo 64. Del Permiso Municipal de Conducir y su obtención.
1. Los vehículos Auto-taxis deberán ser conducidos exclusivamente por quienes estén en posesión del permiso municipal de conductor, que deberá expedir el Ayuntamiento (con la forma que se determine).
2. El interesado, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer el permiso de conducir de la clase y con las condiciones exigidas por la legislación vigente para conducir turismos destinados al transporte de viajeros, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.
b) Carecer de antecedentes penales.
c) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite el normal ejercicio de la profesión de conductor de vehículos Taxi.
d) Superar la prueba de aptitud necesaria para acceder al permiso municipal de conducir Auto- taxis a que se refiere el artículo siguiente.
3. El interesado que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior presentará escrito en el Registro de Entrada de este Ayuntamiento, solicitando la expedición del Permiso Municipal de Conducir, adjuntando a la misma, la siguiente documentación:
a) Fotocopia cotejada del Documento Nacional de Identidad del solicitante.
b) Fotocopia cotejada del Permiso de Conducir de la clase y con las condiciones exigidas por la legislación vigente para conducir turismos destinados al transporte de viajeros, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.
c) Dos fotografías tamaño carné, en color.
d) Certificado de antecedentes penales.
e) Certificado médico oficial acreditativo de no padecer enfermedad infecto-contagiosa, ni impedimento físico o psíquico que imposibilite para el normal ejercicio de la profesión de conductor de vehículos Taxi, debidamente sellado por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia.
f) Documento acreditativo del pago de las Tasas Municipales reglamentariamente establecidas.
Artículo 65. De la prueba de aptitud.
1. La prueba de aptitud a que se refiere el apartado 2, letra d) del Artículo anterior se celebrará en el lugar, día y hora que el Ayuntamiento señale al efecto, al igual que la periodicidad de la misma.
2. El expresado examen versará sobre las siguientes materias:
a) Historia, cultura, costumbres y callejero del municipio de Agüimes.
En este sentido se acreditará el conocimiento, dentro del término municipal de las vías públicas, lugares de interés turístico, situación de locales de esparcimiento, oficinas públicas, centros oficiales, principales hoteles, centros culturales, centros médicos públicos y hospitalarios, protección civil, bomberos e itinerarios más directos para llegar al punto de destino.
b) Conocimiento de la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial, Reglamento autonómico y demás normas relativas al Servicio, tarifas aplicables; así como los relativos al presente Reglamento del Servicio de Taxi del municipio de Agüimes.
3. Para la realización de la prueba de aptitud, los concursantes dispondrán de tres opciones, transcurridas las cuales sin resultado de “APTO”, se adoptará resolución desestimatoria de la solicitud por el órgano competente. Esta circunstancia traerá consigo, en su caso, la presentación de nueva solicitud en los términos expuestos del apartado 3 del artículo anterior, para la obtención el Permiso Municipal de Conducir.
Artículo 66. De la renovación.
1. El permiso municipal de conducir tendrá validez por un período máximo de cinco años, debiendo ser renovado a instancia de sus titulares, con una antelación mínima de un mes a la fecha de vencimiento.
La renovación se efectuará sin necesidad de superar una nueva prueba de aptitud, siempre que acredite:
• La posesión del Permiso de Conducir de la clase y con las condiciones exigidas por la legislación vigente, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico válido, que le faculte para conducir Auto-Taxis.
• No padecer enfermedad infecto-contagiosa que le impida el normal desempeño de las funciones de conductor de auto-taxis.
• Carecer de antecedentes penales.
2. Dicha solicitud, deberá ir acompañado de los siguientes documentos:
a) Dos fotografías a color, tamaño carnet, iguales.
b) Fotocopia cotejada del DNI en vigor.
c) Fotocopia cotejada del Permiso de Conducir en vigor de la clase exigida legalmente.
d) Permiso Municipal de Conducir a renovar.
e) Certificado de antecedentes penales, en vigor.
f) Certificado médico oficial acreditativo de no padecer enfermedad infecto-contagiosa, ni impedimento físico o psíquico que imposibilite para el normal ejercicio de la profesión de conducir vehículos auto-taxi, debidamente sellado por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia.
g) Documento justificativo del pago de las Tasas reglamentariamente establecidas.
h) Documento acreditativo de estar dado de Alta en Régimen correspondiente de la Seguridad Social, cuando proceda.
3. Cuando el titular del permiso solicite la renovación dentro del plazo, pero no pueda acreditar alguno de los requisitos exigidos, le será admitida a trámite su solicitud, durante el plazo máximo de dos meses, al que se refiere el párrafo segundo finalización de la vigencia del permiso.
4. La no renovación del Permiso Municipal de Conducir en los plazos establecidos, origina su extinción y, con ello la imposibilidad automática de ejercer la actividad al titular del mismo; debiendo obtener, en su caso, un nuevo permiso municipal de conducir con los requisitos establecidos en el Artículo referido a tal circunstancia de este Reglamento.
5. Cuando los Agentes encargados de una inspección comprueben que el conductor de un Auto-taxi no dispone, en el momento de la inspección, del permiso municipal de conductor o disponiendo de éste, carece de autorización municipal para conducir Taxis del municipio, salvo que se trate del titular de la licencia, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.
Artículo 67. De la suspensión y extinción del permiso de conducir.
1. Los permisos municipales de conducir podrán ser objeto de suspensión temporal en los supuestos de sanción previstos en el presente Reglamento.
2. Los permisos de conductor de Auto-taxi perderán definitivamente su validez en los siguientes casos:
a) Al entrar el titular del permiso en la situación de jubilado o de incapacidad, reguladas conforme a la legislación de la seguridad social y demás de aplicación concurrente.
b) Al serle retirado o no renovado definitivamente, al referido titular, el permiso de conducir vehículos.
c) La no renovación del permiso municipal de conducir en los plazos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 68. Registro y control de permisos de conducir.
1. La Administración municipal, por medio de su Departamento de Tráfico y Transportes, llevará el registro y control de los permisos municipales de conducir concedidos, en donde se irán anotando las incidencias relativas a sus titulares.
A tal fin, los titulares de Licencias vendrán obligados, dentro de los diez días siguientes a que tenga lugar a:
• Comunicar a dicho Departamento las altas de conductores que se produzcan en sus vehículos, en el momento de solicitar la correspondiente autorización municipal para la explotación conjunta de la Licencia con los mismos, quiénes no podrán conducir los vehículos adscritos a la Licencia, sin dicha autorización.
• Comunicar al indicado Departamento las bajas de conductores que se produzcan en sus vehículos.
2. En idéntico plazo que el mencionado en el número anterior, los conductores de Auto-taxi deberán presentar en las Oficinas municipales correspondientes sus respectivos permisos, con la finalidad de proceder a la anotación en los mismos de las altas y bajas que se vayan produciendo.
SECCIÓN 5ª. DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO.
Artículo 69. Organizaciones profesionales
Los titulares de las licencias de Taxi, podrán asociarse, y crear las asociaciones profesionales que las Leyes sobre esta materia les permitan, ya sean asociaciones, sociedades cooperativas, etc. Debiendo estar orientado entre otras a:
1º Representar a sus asociados, ante entes públicos y privados.
2º Fomentar y llevar a cabo un buen servicio, organizado con sus reglamentos internos, para las demandas de Taxis por medio de centrales de envíos de servicios, de manera eficiente.
3º. Fomentar la unión de los profesionales para mejorar todos los aspectos comerciales de la actividad, ya sean comerciales con terceros, mejora y abaratamiento de los costes de explotación etc..
Artículo 70. Uso de vestimenta para el servicio.
- Durante las horas de servicio, los conductores de Taxi portarán vestimenta de manera adecuada y aseada, teniendo esta las siguientes características:
1º Camisa o polo de cuello camisero, sin anagramas ni marcas publicitarias con mangas cortas o largas.
2º Pantalón largo, falda pantalón o falda a la rodilla.
3º Zapatos cerrados.
4º Chaleco, suéter, rebeca o chaqueta.
- Queda expresamente prohibido la publicidad en la vestimenta.
- No está permitido el uso de camisas, camisetas o suéter denominados de “asillas o manga hueca”, así como la utilización de prendas deportivas.
5º La vestimenta, habrá de llevarse, en las debidas condiciones de aseo e imagen, (ropa limpia, ropa debidamente puesta para evitar dar imagen desaliñada o incorrecta, zapatos en condiciones, etc.) propias de la prestación del servicio con los estándares mínimos de calidad exigibles para la prestación de un servicio de calidad.
6º Los colores de la vestimenta se regularán por Decreto de Alcaldía.
CAPÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR GENERAL.
Artículo 71. Concepto de infracción.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, realizadas por los sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en el presente Reglamento.
Artículo 72. Régimen Jurídico.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones a lo establecido en este Reglamento, se regirá por lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y su normativa reglamentaria y, con ello, a las prescripciones de la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las especificidades previstas en la misma.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
3. Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este Título, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Reglamento deberá incluir expresamente la consulta al Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad; sin perjuicio de incorporar la propia consulta municipal registral obrante en referencia a este supuesto.
4. Las sanciones, con carácter general, se ejecutarán de conformidad con lo previsto en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común y, en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
5. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas fijadas en la legislación estatal sobre transportes terrestres.
Artículo 73. Clasificación.
Las infracciones a lo establecido en el presente Reglamento se clasifican en muy graves, graves y leves, con distinción concreta entre las infracciones en que incurren los Titulares de Licencias de Auto-Taxi y los conductores de estos vehículos.
Artículo 74. Infracciones de los titulares de Licencias.
1. Se estiman como infracciones muy graves de los titulares de licencia municipal:
a) Incumplir las obligaciones de prestación continuada del servicio impuestas por la Administración competente en la materia.
b) Prestar los servicios de taxi mediante personas distintas de la titular de la licencia o las que ésta contrate o personas que carezcan del pertinente certificado habilitante (permiso municipal de conducir).
c) Prestar servicios de taxi mediante personas que contrate el titular de la licencia sin la preceptiva autorización administrativa municipal.
d) No llevar aparato taxímetro, o manipularlo o hacerlo funcionar de forma inadecuada, o cobrar suplementos no autorizados cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización.
e) Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las personas.
f) La comisión de infracción/es grave/s reguladas en este Reglamento, cuando el responsable ya hubiera sido sancionado por ello en los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa.
g) Prestar servicios con un vehículo ya sustituido, una vez verificada la revisión municipal favorable con el vehículo sustituto.
h) Todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas de este Reglamento o disposiciones que la desarrollen, no figuren expresamente tipificadas como leves o graves y, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, deban ser calificadas como muy graves, debiendo justificarse y motivarse en la resolución que se dicte al efecto.
2. Será constitutivo de infracción grave de los titulares de Licencia municipal:
a) Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave, cuando no se trate de una sustitución obligada o autorizadas lo establecido en el artículo 22.2 de esta Ordenanza Municipal.
b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente apartado, ni sean calificados de infracción muy grave.
c) Falsear la documentación obligatoria de control.
d) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.
e) El incumplimiento de la normativa relativa a horario, calendario, descanso, vacaciones o de otras medidas de organización del servicio que se establezcan.
f) La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.
g) El reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión, cualquiera que fuera el tipo de que se trate.
h) Poner el vehículo en servicio sin las debidas condiciones para su adecuado funcionamiento, sin cumplir con la uniformidad establecida en esta Ordenanza, o sin haber pasado las preceptivas revisiones, favorablemente.
i) Dejar de prestar servicio al público por tiempo inferior a 30 días consecutivos o 60 alternos en el período de un año.
j) No poner en servicio el vehículo adscrito a la Licencia en los plazos marcados en este Reglamento contados desde la fecha de la concesión o transferencia de la licencia municipal.
k) Utilización del vehículo adscrito a la Licencia para un uso inadecuado al decoro que se debe un servicio público.
l) No tener concertados los seguros en la forma legal establecida o no estar al corriente en el pago de los mismos.
m) El incumplimiento de la normativa sobre antigüedad de los vehículos que establece este Reglamento.
n) El incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza sobre la vestimenta. ñ) La realización de servicios con cobro individual.
o) La realización de servicios con usuarios que no tengan relación entre sí, ya sea mediante contratación directa de la persona, titular, asalariado o autónomo colaborador que preste el servicio ó por cualquier otra persona física o jurídica.
p) Las infracciones tipificadas muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o, circunstancias, no deban ser calificadas como tales, y así conste justificado en la resolución correspondiente del expediente incoado al efecto.
q) Las infracción/es calificada/s como leve/s en el apartado siguiente, cuando el responsable ya hubiera sido sancionado por ello en los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa.
3. Se consideran infracciones leves de los titulares de licencia:
a) Prestar los servicios de taxi sin llevar la documentación formal que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya de ser calificada de grave o muy grave.
b) No llevar en un lugar visible del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los mismos.
c) No tener los preceptivos cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en los términos que se determinen por esta Ordenanza.
d) El defectuoso estado de limpieza, conservación y comodidad del vehículo.
e) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.
f) No hacer concurrir el vehículo frecuentemente por las paradas de Taxis.
g) La falta de comparecencia a las revisiones que pudiera llevar a cabo la Administración Municipal.
h) El incumplimiento de los deberes de información al Ayuntamiento que, según este Reglamento, corresponden a los titulares de Licencia, no calificadas como infracción grave o muy grave.
i) No atender a las mínimas normas de aseo higiene e imagen.
j) No respetar el orden de carga en las paradas establecidas.
k) Recoger viajeros a menos de cien metros de las paradas establecidas.
l) Las infracciones tipificadas como graves, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deban ser calificadas como tales y, así se justifique en la resolución correspondiente.
m) Todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas de este Reglamento u disposiciones normativas aplicables, no figuren expresamente tipificadas como graves o muy graves, debiendo justificarse en la resolución oportuna.
Artículo 75. Infracciones de los conductores de vehículos.
1. Se entienden como infracciones muy graves de los conductores:
a) No llevar aparato taxímetro, manipularlo, cobrar suplementos no autorizados o hacerlo funcionar de forma inadecuada, cuando este hecho sea imputable a la actuación del personal dependiente del titular de la licencia o autorización correspondiente.
b) La comisión de delito doloso con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión.
c) La prestación del servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes.
d) Cuando incurran en las infracciones que no estando incluidas en este párrafo se califican como graves en el párrafo anterior, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho párrafo.
e) Todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas de este Reglamento u otras que se establezcan por normas de rango superior, no figuren expresamente tipificadas como graves o leves y, por su naturaleza, ocasión o circunstancia merezcan esta calificación, debiendo figurar justificada en la correspondiente resolución.
2. Se definen como infracciones graves de los conductores:
a) Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.
b) Incumplir el régimen de tarifas.
c) No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización o, rechazarlo estando en parada o circulando en situación de libre, salvo que concurran causas que lo justifiquen.
d) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en éste, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo determinado en este por Reglamento.
e) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero, cuando ello suponga un recorrido en mayor distancia.
f) Recoger viajeros en otro término municipal o fuera de las zonas o áreas autorizadas.
g) Las infracciones que, no estando incluidas en los apartados anteriores, se califican como leves en el párrafo anterior, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho párrafo.
h) El incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza sobre vestimenta.
i) La realización de servicios con cobro individual.
j) La realización de servicios con usuarios que no tengan relación entre sí, ya sea mediante contratación directa de la persona, titular, asalariado o autónomo colaborador que preste el servicio ó por cualquier otra persona física o jurídica.
k) Las infracciones tipificadas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como tales y, así se justifique en la resolución correspondiente.
3. Los conductores de los vehículos incurrirán en infracción leve, en los siguientes supuestos:
a) Prestar los servicios de taxi sin llevar la documentación formal que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya de ser calificada de muy grave.
b) No llevar en un lugar visible del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los mismos.
c) No respetar los derechos de los usuarios establecidos por el presente Reglamento o normativa de aplicación, si este incumplimiento no puede calificarse de grave o muy grave, debiendo obrar justificadamente en la resolución correspondiente.
d) Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente en el término establecido en el Artículo de: objetos olvidados en el Taxi de este Reglamento.
e) No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.
f) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.
g) No tener los preceptivos cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en los términos que se determinen por este Reglamento.
h) No respetar las mínimas normas de aseo higiene e imagen.
j) El descuido en la higiene personal.
i) Ensuciar los lugares públicos en los que se encuentre el vehículo o el incumplimiento, en general, de las normas establecidas en el Artículo referente de este Reglamento
j) El incumplimiento de la prohibición de fumar en el interior del vehículo.
k) El empleo de palabras o gestos groseros en su trato con los usuarios o dirigidos a los viandantes o conductores de otros vehículos.
l) Mantener discusiones o malos gestos y formas con los compañeros de trabajo.
m) Transportar mayor número de pasajeros de los autorizados siempre que no constituya otra infracción de carácter más grave.
n) El incumplimiento del régimen de paradas que se establece en este Reglamento, así como de los turnos que, en su caso, se establezcan para las mismas.
ñ) Recoger clientes a menos de cien metros de una parada excepto en los supuestos establecidos.
o) No respetar el orden de carga establecido en esta Ordenanza en las paradas.
q) Abandono del vehículo en la parada sin causa justificada.
r) No admitir maletas u otros bultos de equipaje normal siempre que quepan en el portamaletas (o baca) del vehículo, si no resulta de aplicabilidad el Art. referente, apartado e) de este Reglamento.
s) Exigir dádiva o propina.
t) Todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas de este Reglamento u otras que se establezcan por normas de rango superior, no figuren expresamente tipificadas como graves o muy graves y, merezcan esta calificación, debiendo acreditarse en la resolución que se dicte al efecto.
v) Las infracciones tipificadas como graves, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deban ser calificadas como graves y así se justifique en la resolución correspondiente.
Artículo 76. Calificación.
Si un mismo hecho sancionable fuere susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más supuestos de infracción, se impondrá únicamente la sanción que corresponda al más grave.
Artículo 77. Aplicabilidad a los titulares de Licencias.
La relación de infracciones cometidas por los conductores de los vehículos del artículo anterior será de aplicación a los titulares de Licencia cuando sean éstos los que conduzcan los vehículos.
Artículo 78. Sanciones.
A) De carácter general:
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento, suspensión de Licencia o Permiso municipal hasta un mes y/o multa de hasta 400 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con suspensión de Licencia o, Permiso municipal de un mes y un día a tres meses y/o multa de 401 euros hasta 2.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán desde tres meses y un día a un año meses de Licencia o Permiso y/o multa de 2.001 euros hasta 6.000 euros.
En supuestos cualificados, en que así resulte acreditado de la instrucción del expediente, se impondrá la sanción de revocación de la Licencia o Permiso Municipal de Conducir, tal y como dispone el Artículo 18 de este cuerpo legal.
4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites de los apartados anteriores, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, obtención de beneficio o lucro, no reparación del perjuicio ocasionado, la intencionalidad, en su caso, o el número de infracciones cometidas (reincidencia), para lo cual serán consultados los pertinentes Registros.
En el procedimiento, también se tendrán en consideración circunstancias atenuantes como la simple negligencia, reparación o disminución del daño o perjuicio causado, ausencia de infracciones anteriores, o la no obtención de beneficio o lucro alguno.
La concurrencia simultánea de unas y otras, determinará su respectiva compensación y, en caso contrario, el aumento o disminución en la imposición de la cuantía, ya sea en grado mínimo, medio o máximo.
Con ello, se podría determinar, a su vez, la imposición cuantitativa (no calificativa) de la sanción de la correspondiente a la de menos entidad administrativa calificada.
Los grados, mínimo, medio y máximo (en escala ascendente) de una sanción de multa en una infracción administrativa, se obtendrán del resultado de la diferencia entre las señaladas como máxima y mínima a una dada, dividida entre los tres grados. De esta forma, el grado mínimo oscilará entre el señalado como mínimo hasta la adición a éste del resultado de la división antedicha y así, sucesivamente se conseguirán los grados medio y máximo.
5. Iniciado procedimiento sancionador podrán adoptarse las medidas provisionales que corresponda, de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo y restante normativa aplicable.
6. La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas podrá implicar el precintado del vehículo con el que se haya realizado el transporte, sin perjuicio de la posible suspensión o retirada de la Licencia que pudiera imponerse como sanción en el procedimiento sancionador que se inicie al efecto.
Cuando sea detectada esta infracción podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración Municipal adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
Artículo 79. Plazos de prescripción y resolución de los procedimientos.
1. Plazos de prescripción:
a) Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
b) Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa el procedimiento se entenderá caducado.
Artículo 80. Competencias de iniciación y resolución.
La competencia para iniciar y resolver, en su caso, el procedimiento sancionador, con imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza, corresponderá al Alcalde de este municipio, sin perjuicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 81. Abono de sanciones pecuniarias.
1. Las sanciones pecuniarias se harán efectivas mediante el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento.
3. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, sin perjuicio de que el interesado pueda interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.
Artículo 82. Especialidad.
1. La Administración Municipal no someterá a trámite ni autorizará la transmisión de ninguna Licencia de Taxi o, transferencia de vehículo u, otra actividad, cuando a su titular se le haya incoado un expediente sancionador, hasta tanto no se haya resuelto definitivamente.
2. El cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa de transmisión de la Licencia por el titular infractor o, la transferencia del vehículo u, otra actividad, en relación al cual, haya cometido las correspondientes infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Artículo 83. Anotación registral.
1. El órgano administrativo competente para sancionar las infracciones previstas en esta Ordenanza, comunicará al Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía. administrativa, salvo que se trate de infracciones a la normativa del recinto aeroportuario, exclusivamente.
2. Igualmente, las sanciones a que se refiere el número anterior, incluso la de apercibimiento, serán anotadas en los expedientes personales de los titulares de licencia y, en su caso, de los conductores, así como en el Registro Municipal de Sanciones que pudiera configurarse al efecto.
Artículo 84. Cancelación registral.
Los titulares de Licencia y, en su caso, conductores, podrán solicitar la cancelación de la nota desfavorable que figure en el Registro municipal correspondiente (y/o expediente personal), siempre que hubieren cumplido la sanción, una vez transcurrido desde la imposición de ésta un año, tratándose de infracción leve, dos años, de una infracción grave y, cuatro si se trata de muy grave.
Artículo 85. No exclusión de responsabilidad.
La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este Reglamento, no excluye la responsabilidad exigible en la jurisdicción ordinaria y, sin perjuicio de la estricta observancia de lo dispuesto en el texto constitucional y demás normas legales desarrolladas al respecto.
Disposición Derogatoria
Queda derogado el anterior Reglamento Municipal del Servicio de Taxis.
Disposición Final
El presente Reglamento entrará en vigor conforme establece la Ley de Bases de Régimen Local.