Ordenanzas

ORDENANZA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO FRENTE A RUIDOS Y VIBRACIONES

(Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 25, 22 de febrero de 2013)

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las actuaciones específicas para la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Sin perjuicio de la aplicación de la Normativa del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las demás Normas Municipales, quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que ocasionen molestias, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 3. OBJETIVOS.

Los objetivos generales de esta Ordenanza son:

1. Prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente del municipio.

2. Establecer los niveles límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarios para el control eficiente por parte de la Administración Municipal del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.

ARTÍCULO 4. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA.

Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas.

ARTÍCULO 5. OBLIGATORIEDAD.

1. Las normas de la presente Ordenanza son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos y/o vibraciones molestas o peligrosas.

2. Asimismo, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán a cualquier otra actividad o comportamiento individual o colectivo que, aunque no estando expresamente especificado en su articulado, produzca al vecindario una perturbación por ruidos y sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas, las normas establecidas en esta Ordenanza serán originariamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o autorizaciones municipales para todas las actividades a que se refiere el presente texto a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 6. ACCIÓN PÚBLICA.

1. Todos los vecinos y residentes en el municipio están legitimados para la exigencia del cumplimiento de los preceptos establecidos en esta Ordenanza y por tanto, podrán denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

TÍTULO II . ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR RUIDOS Y VIBRACIONES

ARTÍCULO 7. REGULACIÓN DEL RUIDO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS.

1. Todas las actividades susceptibles de producir ruidos y vibraciones quedan sometidas a lo dispuesto en este Título.

2. La transmisión de ruidos y vibraciones originados como consecuencia de aquellas actividades sometidas, deberá ajustarse a los límites establecidos en la presente Ordenanza. Los titulares de dichas actividades estarán obligados a adoptar las medidas de control de sus fuentes sonoras y/o de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los proyectos de obras o instalaciones industriales, comerciales y de servicios que puedan provocar ruidos o vibraciones se acompañarán de un estudio justificativo del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ordenanza. Dicho estudio se ajustará a lo establecido en el artículo 19 sobre condiciones de instalación y apertura de actividades.

4. La autoridad municipal no otorgará licencia de apertura de las instalaciones, actividades o establecimientos sometidos a lo dispuesto en la presente Ordenanza si los proyectos presentados por los interesados no se ajustan a lo dispuesto en la misma. En cualquier caso, no se podrá iniciar la actividad o poner en funcionamiento las instalaciones hasta tanto no esté comprobado por los órganos inspectores o acreditado, mediante certificación técnica, expedida por empresas, o entidades homologadas o técnico titulado competente, que se cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

5. En las licencias de apertura y en las declaraciones de incidencia ambiental se señalarán las medidas correctoras y los controles que habrán de cumplir las actividades e instalaciones, indicándose expresamente que el incumplimiento de las mismas puede dar lugar a la revocación de aquellas licencias o autorizaciones.

6. Una vez iniciada la actividad o puestas en funcionamiento las instalaciones, también podrán realizarse inspecciones para comprobar que las actividades e instalaciones cumplen la normativa. Como consecuencia de las mismas, podrán incoarse los correspondientes procedimientos sancionadores o bien acordar medidas correctoras o de control.

7. Todas las obras, instalaciones o actividades que, en conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y las comprendidas en la Ley 11/90, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, deberán contener un estudio acreditativo de su impacto acústico. En la declaración que se dicte, que tendrá carácter vinculante, deberán imponerse las medidas correctoras precisas.

ARTÍCULO 8. TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA, OBRAS PÚBLICAS Y EDIFICACIONES.

1. Los trabajos realizados en la vía pública, obras públicas y los de edificación se ajustarán a las siguientes prescripciones:

1.1. El horario de trabajo se encontrará dentro del período diurno, según se define tal período en el artículo 13 de esta Ordenanza.

1.2. Se adoptarán las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límite de emisión fijados para la zona respectiva. En caso de que esto no fuera técnicamente posible, se exigirá autorización expresa del Ayuntamiento, estableciéndose el horario para el ejercicio de la actividad.

1.3. Se exceptúan de las obligaciones anteriores:

- Las obras de reconocida urgencia.

- Obras de interés supramunicipal.

- Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.

- Las obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el período diurno.

1.4. El trabajo nocturno en los supuestos anteriores deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, el cual determinará los valores límite de emisión que se deberán cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso. Dichos valores límite no podrán ser superiores a los establecidos en los artículo 14 y 15 para el período diurno en la zona correspondiente.

2. No se podrán realizar actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares durante el período nocturno, cuando estas operaciones superen los valores límite establecidos en los artículos 14 y 15.

3. Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta Ordenanza.

4. En los pliegos de condiciones para la adjudicación de los servicios de limpieza y recogida de residuos, incluidas las recogidas selectivas, se exigirá la información relativa a los niveles de emisión sonora de los vehículos y maquinaria utilizada para estos trabajos.

ARTÍCULO 9. SISTEMAS DE ALARMA.

1. La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la autorización del Ayuntamiento. La solicitud de instalación deberá especificar el titular del sistema, las características del mismo, el responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos.

2. En cualquier caso, los sistemas de aviso acústico se ajustarán a las condiciones siguientes:

Las pruebas iniciales se realizarán inmediatamente después de la instalación y sólo podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas.

Las pruebas de comprobación periódicas sólo se podrán realizar como máximo una vez al mes y en un intervalo de tres minutos, dentro del horario de nueve a veinte horas.

La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.

La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se ha producido la desconexión.

Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.

- El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, la Policía Local procederá a desmontar y retirar el sistema de alarma. En dicho caso, los, costes de su puesta de nuevo en funcionamiento correrán a cargo del titular.

ARTÍCULO 10. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONVIVENCIA CIUDADANA.

1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, etc.) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.

2. La prescripción establecida en el párrafo anterior, se refiere a ruidos producidos, especialmente, en horas de descanso nocturno, por las circunstancias que se señalan en los siguientes apartados:

2.1. El tono excesivamente alto de voz humana o la actividad directa de las personas.

2.2. Los sonidos producidos por los diversos animales domésticos.

2.3. Los aparatos de radio, T.V., música, instrumentos musicales y cualquier tipo de elemento que pueda ocasionar niveles sonoros elevados.

2.4. Los electrodomésticos.

3. En relación con los ruidos a que se refiere el apartado 2.1., queda prohibido:

3.1. Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.

3.2. Realizar trabajos y reparaciones domésticas, entre las 22 horas y 8 horas.

3.3. Realizar trabajos de bricolaje con carácter asiduo cuando los ruidos producidos durante la ejecución de los mismos, superen los niveles expresados en esta Ordenanza.

5. En relación con los ruidos a que se refiere el apartado 2.2., se establece la obligatoriedad, por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias, a fin de que los ruidos producidos por los mismos, no ocasionen molestias al vecindario, no pudiendo superarse los niveles establecidos en esta Ordenanza.

6. En relación con los ruidos a que se refiere el apartado 2.3., se tendrá en cuenta que la televisión, radio y otros aparatos musicales, deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en esta Ordenanza. Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales, se realizará adoptando las necesarias precaucione s, tanto en su instalación, como en el local donde se utilicen, de modo que los niveles de ruido producidos, no superen los límites establecidos en esta Ordenanza.

7. En lo referente a los ruidos a que se refiere el apartado 2.4. anterior se prohíbe la utilización, desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente, de cualquier tipo de aparato doméstico, como es el caso del lavavajillas, lavadoras, licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los niveles acústicos establecidos en esta Ordenanza.

8. Con carácter general, se prohíbe en la vía pública accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios o cualquier otra actividad que genere ruidos y vibraciones.

9. Estas limitaciones no regirán en caso de alarma, emergencia, durante la celebración de actuaciones o festejos tradicionales y actos con especial proyección oficial, cultural o cuando razones de interés público y social así lo aconsejen. Corresponde al Alcalde adoptar, previo informe técnico, las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en determinadas vías y plazas, los niveles de ruido máximos establecidos en la ordenanza.

TÍTULO III. CONCEPTOS GENERALES Y NIVELES ADMISIBLES.

ARTÍCULO 11. RUIDOS O VIBRACIONES CONTAMINANTES.

Se considera que existen ruidos o vibraciones contaminantes cuando la presión derivada de la energía acústica sobrepase los límites máximos establecidos por la normativa sectorial o reglamentación técnica en vigor y por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DEL RUIDO.

Con el fin de diferenciar y clarificar la definición de los distintos tipos de ruido, a efectos de los preceptivos informes, se efectúa una clasificación del ruido, teniendo en cuenta la variación del mismo en función del tiempo.

1. Ruido Continuo. Es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de diez minutos. A su vez de este tipo de ruidos se diferencian tres categorías:

1.1. Ruido Continuo Uniforme. Es aquel ruido continuo que con un nive l de presión acústica con ponderación A (SPLA), y utilizando la posición de respuesta “lenta” del equipo de medición, se mantiene constante, o bien, los límites en los que varía difieren en menos de ± 3 dBA.

1.2. Ruido Continuo Variable. Es aquel ruido que con un nivel de presión acústica con ponderación A (SPLA), y utilizando la posición de respuesta “lenta” del equipo de medición, varía entre unos límites que difieren entre ± 3 y ± 6 dBA.

1.3. Ruido Fluctuante. Es aquel ruido que con un nivel de presión acústica con ponderación A (SPLA), y utilizando la posición de respuesta “lenta” del equipo de medición, varía entre unos límites que difieren en ± 6 dBA.

2. Ruido Transitorio. Es aquél que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de cinco minutos. A su vez de este tipo de ruidos se diferencian dos categorías:

2.1. Ruido Transitorio Periódico. Es aquel ruido que se repite con mayor o menor exactitud, con una periodicidad de frecuencia que es posible determinar.

2.2. Ruido Transitorio Aleatorio. Es aquel ruido que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo.

Con el fin de diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión, se efectúa una segunda clasificación del ruido, teniendo en cuenta la relación establecida entre la fuente sonora o vibrante causante de la molestia y el propietario o el manipulador de dicha fuente. De esta manera, se consideran dos tipos de ruidos que presentan características comunes:

3. Ruido Objetivo. Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de manera automática, autónoma o aleatoria, sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fuente.

4. Ruido Subjetivo. Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante con unas condiciones de funcionamiento que quedan supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de dicha fuente.

ARTÍCULO 13. NIVELES MÁXIMOS Y HORARIOS.

1. Los niveles máximos fijan los límites de presión acústica y de vibraciones aceptables y tolerables.

2. El horario se divide en diurno y nocturno. Horario diurno es el comprendido entre las 8 y las 22 horas del mismo día y horario nocturno es el que transcurre entre las 22 horas de un día y las 8 horas del día siguiente.

3. El medio de recepción puede ser exterior o interior. El medio exterior está constituido por el espacio libre y el medio interior es el situado dentro del edificio.

ARTÍCULO 14. NIVELES SONOROS MÁXIMOS ADMISIBLES.

1. No se permiten niveles sonoros que superen, en el ambiente exterior e interior de los edificios, los valores límite que se indican a continuación según el uso de los mismos.

 

Exterior Leq dBA

Usos

Día

Sanitario

55

Residencial

55

Docente

55

Oficinas

60

Comercial

65

Industrial

70

Interior Leq dBA

Usos

Zonas

Día

Noche

Sanitario

Estancias

45

30

Dormitorios

30

25

Zonas comunes

50

40

Residencial

Estancias

40

30

Dormitorios

40

25

Zonas de servicios

45

35

Zonas comunes

50

40

 

Docente

Aulas

40

30

Salas de lectura

35

30

Zonas comunes

50

40

 

Oficinas

Despachos

40

30

Oficinas

45

30

Zonas comunes

50

30

Comercial

Bares y similares

45

45

 

Recreativo

Comercios

45

45

Auditorios

30

30

Teatros

30

30

 

Museos

40

40

 

Cines

30

30

 

Salas de juego

40

40

 

Hostelería

40

45

2. Por la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, recreativa o de otra naturaleza, o bien por tradicional consenso de la población (Fiestas Patronales, Verbenas, etc.) el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en determinadas zonas del municipio los niveles máximos admisibles.

3. La determinación de los niveles sonoros se realizará de acuerdo con lo que se establece en el Anexo I. Criterios para la medida de las perturbaciones por ruidos.

ARTÍCULO 15. NIVELES DE VIBRACIÓN MÁXIMOS ADMISIBLES.

1. A fin de preservar el bienestar de las personas dentro de los edificios, no se permitirá la transmisión de vibraciones que superen los índices K que a continuación se indican:

Uso del Recinto

Horario

Vibraciones continuas o

intermitentes con choques

repetidos Valores K

Impulsos

máximos

3/día

Sanitario

Día

Noche

2

1,4

16

1,4

Docente

Día

Noche

2

2

11,6

Cultural

Día

Noche

2

2

11,6

11,6

Residencial

habitable

Día

Noche

2

1,4

16

1,4

Oficinas

Día

Noche

4

4

128

128

Comercios

Día

Noche

8

8

128

128

2. La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo que se establece en el Anexo II. Criterios para la medida de las perturbaciones por vibraciones.

TÍTULO IV. CRITERIOS EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN Y CERRAMIENTOS. CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES.

ARTÍCULO 16. CONDICIONES ACÚSTICAS EXIGIBLES A LAS EDIFICACIONES.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta Ordenanza, se exigirá que las instalaciones auxiliares y complementarias de la edificación como ascensores, equipos individuales o colectivos de refrigeración, puertas metálicas, funcionamiento de máquinas, distribución y evacuación de aguas, transformación de energía eléctrica y otras de características similares, se instalen con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no se transmitan al exterior niveles de ruido superiores a los establecidos en el artículo 14, ni se transmitan al interior de las viviendas o locales habitados niveles sonoros superiores a los establecidos en el mismo artículo o vibratorios superiores a los establecidos en el artículo 15.

2. En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia urbanística se justificará el cumplimiento de Código Técnico de la Edificación, (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, o norma que la sustituya.

3. Con independencia del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento adecuado para evitar que la transmisión de ruido al exterior o al interior de otros locales o dependencias supere los límites establecidos en los artículos 14 y 15. Si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectadas.

4. El sujeto pasivo en la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos adecuados es el titular del foco de ruido.

ARTÍCULO 17. MEDIDAS DE OBLIGADA OBSERVANCIA.

Para corregir la transmisión de ruido y/o vibraciones a través de la estructura de la edificación deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas cautelares:

a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico, así como a la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

b) El anclaje de máquinas u órgano móvil se dispondrá en todo caso interponiendo los dispositivos antivibración adecuados.

c) En ningún caso se permitirá la sujeción, anclaje o contacto de máquinas u órganos móviles a paredes medianeras.

d) Las máquinas de arranque violento las que trabajen por golpes, choques bruscos y las dotadas de órganos con movimientos alternativos, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.

e) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de ruidos y vibraciones generados en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

f) Se prohíbe la instalación de conductos entre el aislamiento y los paramentos separadores que puedan afectar la eficacia del anterior, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenums de impulsión o retorno de aire acondicionado.

ARTÍCULO 18. NIVELES EN EL INTERIOR DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

1. Se considerarán incluidas en este grupo aquellas actividades que se hayan definidas en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos, o legislación que la complemente, con independencia de las restantes limitaciones marcadas por la presente Ordenanza, en el interior de cualquier espacio cerrado destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, no podrán superarse niveles sonoros máximo de 90 dBA en ningún punto del local destinado al uso de clientes, excepto que en el acceso o accesos al referido espacio se coloque un aviso perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación con la siguiente advertencia:

La permanencia prolongada en el interior de este local puede producir daños permanentes en el oído”.

2. Las características técnicas de la placa de aviso para ser colocada en la entrada de aquellas actividades que expresamente soliciten superar en su trabajo normal los 90 dBA de emisión en el interior de los locales usados al efecto serán los siguientes:

- Dimensiones placa: 408 x 262 mm

- Material soporte: Chapa de acero galvanizado con tratamiento anticorrosión.

- Pintura: Fondo: Color amarillo. Texto rotulado en negro. Palabra “ATENCIÓN” en rojo.

- Dimensiones rotulación:

- Palabra “ATENCIÓN”: Altura letra 54 mm.

- Resto del texto: Altura letra 19 mm.

- Iluminación directa con Lámpara de Seguridad de 100 Watt.

ARTÍCULO 19. CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES.

1. En la solicitud de licencia municipal de apertura para aquellas actividades que en base a la reglamentación en vigor sobre actividades clasificadas se consideren molestas por ruido, se exigirá un proyecto técnico y una memoria ambiental que contenga entre otras, la siguiente información referente a ruidos:

a) Definición del tipo de actividad y horario previsto.

b) Descripción del local con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas, especialmente dormitorios.

c) Característica de los focos: número de ellos, direccionabilidad, sujeción, etc..

d) Descripción del equipo musical, si lo hubiere con el correspondiente equipo limitador-registrador de ruido.

e) Niveles sonoros de emisión a 1 metro y nivel sonoro total emitido especificándose las gamas de frecuencia. Niveles máximos que no se superarán dentro del recinto.

f) Niveles sonoros de inmisión en los recintos de su entorno.

g) Descripción de los sistemas de aislamiento y demás medidas correctoras en correspondencia con las gamas de frecuencias a aislar.

h) Estudio del aislamiento acústico normalizado R, de acuerdo con las normas UNE-EN ISO 140-4:1999 y UNE-EN ISO 140-5:1999.

i) Plano de situación.

j) Planos de medidas correctoras y de aislamiento acústico con detalles de materiales, espesores y juntas.

k) Previo a la puesta en funcionamiento de la actividad se realizarán mediciones “in situ” para contrastar las previsiones del proyecto técnico, en materia acústica, emitiéndose el correspondiente certificado técnico.

2. En la memoria ambiental se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionar en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas.

3. En los proyectos técnicos habrá de especificarse necesariamente si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos de ruido.

La existencia de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos de ruido, constituirá una causa suficiente para poder denegar la licencia de apertura en una zona determinada, salvo adopción de medias paliativas adecuadas.

4. Para la obtención de la licencia de puesta en marcha y funcionamiento de bares con música, discotecas y cualquier otra actividad susceptible de generar molestias por ruido, deberá presentar certificación expedida por entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental o cualquier entidad afín, debidamente homologada, o por medio de informe técnico expedido por perito en la materia, que garantice que la instalación se ajusta a las condiciones aprobadas y no se superan los límites sonoros establecidos en esta ordenanza. Para la concesión de la licencia de puesta en marcha y funcionamiento se comprobará por los servicios técnicos municipales si la instalación se ajusta al estudio técnico y comprobará la efectividad de las medidas correctoras, verificando que no se sobrepasan ninguno de los niveles establecidos en esta ordenanza con todos los elementos capaces de generar ruido en funcionamiento.

5. En el caso de que se detectase alguna deficiencia o se comprobase la ineficacia de algún sistema corrector previsto, se concederá al titular un plazo para subsanarlo, con la advertencia de que, si no lo hiciere, se suspenderá la tramitación del procedimiento y, en su caso, se procederá a declarar la caducidad con arreglo a la Ley 30/92.

ARTÍCULO 20. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO.

Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido, entre las que se encuentran las actividades recreativas y espectáculos públicos y en general todas aquellas que estén comprendidas en el nomenclátor de los Decretos del Gobierno de Canarias números 52 y 53 de 7 de Junio de 2012 o norma que los sustituya, deberán realizarse con las puertas y ventanas cerradas, si funcionan en horario nocturno. En este caso, el acceso al público se realizará a través de un vestíbulo estanco con doble puerta. Las puertas se situarán preferentemente dispuestas en planos ortogonales. En cualquier caso, se garantizará que mientras una está abierta la otra permanezca cerrada.

ARTÍCULO 21. INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE REGISTRO SONOGRÁFICO.

1. Para aquellos locales que acumulen denuncias por ruidos y que sean de difícil catalogación por parte de los técnicos competentes, debido principalmente a que se tratan de locales cuyos niveles sonoros de emisión son del tipo de los que en esta Ordenanza se ha dado en llamar ruido subjetivo, es decir aquél que es producido por una fuente cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de la fuente, se establece la obligatoriedad de instalar un sistema de registro sonográfico por cuenta del titular, que permita obtener a posteriori, datos sobre el funcionamiento de la actividad en un período mínimo de quince días. El sistema podrá estar integrado o no en el sistema de anclaje o limitación utilizado.

2. El sistema deberá reunir las condiciones mínimas siguientes:

- Registrar y almacenar el período de funcionamiento ruidoso de la actividad, registrando fecha y hora de inicio y final, nivel equivalente a 1 minuto máximo de período y la hora a la que éste se produce, y por último los niveles equivalentes medios de la sesión.

- Registrar y almacenar los períodos de funcionamiento de las fuentes sonoras, con indicación de fecha y hora de encendido y apagado, así como el rendimiento energético del sistema de reproducción sonora, al objeto de poder comprobar su correcta actuación.

- Conservar la información de los apartados anteriores durante un período de tiempo determinado, a fin de permitir una inspección a posteriori.

- Disponer de un sistema que permita a los servicios técnicos municipales o entidad delegada, para realizar la captura de los mismos de forma que puedan ser trasladados a los sistemas informáticos de los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo la impresión de los mismos. Esta captura de datos no ha de ser destructiva ni ha de permitir la manipulación de los mismos.

- Por último, el sistema deberá disponer de los elementos de protección necesarios que eviten la manipulación del «setup», realizándose ésta mediante llaves electrónicas o claves de acceso.

3. En cumplimiento de lo previsto en Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, artículo 19 “Autocontrol de las emisiones acústicas”, el equipamiento de emisión de sonido incluirá equipo limitador y registrador de ruido, debiéndose conservar estadística de las emisiones, en cada sesión de funcionamiento de la actividad o espectáculo, que permitan justificar, a posteriori, mediante declaración responsable, el cumplimiento de los niveles de emisión autorizados.

TÍTULO V. INFORMES TÉCNICOS SOBRE LAS MEDIDAS REALIZADAS.

ARTÍCULO 22. CONTENIDO DE LOS INFORMES TÉCNICOS DE COMPROBACIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS.

1. El informe de las medidas correctoras será tal, que permita tomarse como referencia para conocer las condiciones en las que se han efectuado las medidas y como base para comparación de medidas posteriores. Deberá recoger como mínimo los referentes siguientes:

- Datos de la inspección: Fecha, hora, técnico que realiza la medida.

- Datos de la actividad y del local afectado: tipo, dirección, etc.

- Si la actividad perturbadora fuese una actividad clasificada: referencias de la licencia de la misma.

- Equipo utilizado en las medidas (modelo, número de serie, especificaciones sobre el control metrológico de los distintos equipos).

- Descripción del ruido (continuo estable, continuo aleatorio, impulsivo, con componentes tonales…).

- Esquema de la ubicación de los focos y de los puntos de medida.

- Foco emisor: descripción del modo o modos de funcionamiento.

- Niveles medidos en el emisor y receptor en las diferentes condiciones de funcionamiento.

- Período de medida empleado. Justificación del mismo.

- Existencia de componentes tonales y de componentes impulsivos.

- Ruido de fondo medido. Correcciones aplicables.

- Penalizaciones aplicables por presencia de componentes tonales y componentes impulsivos.

- Para medidas realizadas en el ambiente exterior: condiciones meteorológicas.

- Conclusiones: se valorarán los resultados medidos según los requisitos establecidos por el Anexo I de esta Ordenanza y conforme a los límites sonoros máximos admisibles que se indican en el artículo 14 de esta Ordenanza.

2. Cuando se trate de medidas relativas a vibraciones, los informes deberán contener como mínimo la siguiente información:

- Datos de las medidas: Fecha, hora, técnico, equipos de medida, disposiciones generales de las medidas.

- Datos de la actividad y del local afectado: tipo, dirección, etc.

- Si la actividad perturbadora fuese una actividad clasificada: referencias de la licencia de la misma.

- Descripción del foco: modos de funcionamiento, localización, tipo, etc.

- Identificación y descripción del local afectado.

- Metodología y/o procedimiento: especificando de forma breve las particularidades del método de medida, número de posiciones y medidas, promedios, etc.

- Esquema de la ubicación de los focos y de los puntos de medida.

- Resultados: valor K medido y opcionalmente el espectro de aceleración R.M.S. frente a las curvas K (ISO) en forma de tabla y el gráfico. Valor de la vibración de fondo.

TÍTULO VI. INSPECCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 23. FUNCIÓN INSPECTORA.

1. La función inspectora y de control tendente a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, se efectuará a través del servicio municipal competente, o por otras personas o entidades colaboradoras con la especialización técnica precisa, a las que el Ayuntamiento habilite para el ejercicio de este cometido.

2. Las inspecciones podrán realizarse por propia iniciativa municipal o a instancia de parte, en virtud de denuncia.

3. Los organizadores de espectáculos y los propietarios, titulares y responsables de actividades, locales o instalaciones, deberán permitir el acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, siempre que sean debidamente requeridos para ello, así como a prestar la colaboración necesaria en la realización de la inspección: poniendo a disposición de los inspectores, los equipos productores de ruido o vibraciones en las condiciones que estos lo requieran, velocidades cargas, marchas y otros regímenes necesarios de funcionamiento.

4. De toda inspección se levantará el acta correspondiente, una copia de la cual será entregada al titular de la actividad, su representante o empleado del establecimiento y otra al denunciante, en caso de haberlo. Si del resultado de la inspección se pusiera de manifiesto el incumplimiento de la Ordenanza, se incoará expediente en orden a adoptar las medidas cautelares oportunas para el cese inmediato de las deficiencias detectadas, la imposición de medidas correctoras adecuadas, y, en su caso, la incoación de expediente sancionador.

5. Si de la inspección no se advierte incumplimiento de la normativa, los terceros denunciantes deberán costear el informe pericial contradictorio.

ARTÍCULO 24. MEDIDAS PREVENTIVAS.

1. Iniciado expediente relacionado con el ámbito regulado por esta Ordenanza, la Alcaldía cautelarmente, y previa audiencia a los interesados, podrá ordenar la clausura y el precinto de los locales y de las instalaciones causantes de las molestias, hasta que la instalación sea desmantelada, sean adoptadas las medidas correctoras pertinentes, o subsanados los defectos técnicos o administrativos advertidos en la inspección. Con la misma finalidad de garantizar la efectividad de las medidas ordenadas, la Alcaldía podrá también ordenar el comiso, por el tiempo que sea preciso, de los bienes relacionados con la actividad generadora del impacto acústico perturbador.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando del informe del Servicio Municipal competente se derivare la existencia de perturbaciones o molestias graves al vecindario, como consecuencia del impacto acústico generado por la actividad, podrá acordarse por la Alcaldía las anteriores medidas cautelares, sin necesidad de audiencia previa.

Estas medidas mantendrán su efectividad en tanto subsistan las razones que hayan motivado su adopción y hasta que tras la oportuna comprobación del estado del local y las instalaciones, se autorice por el Ayuntamiento la puesta en funcionamiento.

ARTÍCULO 25. CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS.

1. Concluida la instrucción de los procedimientos relativos a la corrección de deficiencias, y una vez realizado trámite de audiencia por plazo de diez días, la Alcaldía dictará resolución ordenando la adopción de las medidas correctoras necesarias para la subsanación de las deficiencias observadas y señalando, en su caso, plazo de ejecución para las mismas.

Salvo casos excepcionales, el plazo de ejecución no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a quince días.

2. Para la determinación del plazo de ejecución serán tenidas en cuenta las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad. Al término de dicho plazo será girada nueva visita de comprobación, de cuyo resultado se levantará acta, emitiéndose informe en el que se determinará si han sido ejecutadas las medidas correctoras y, en caso contrario, las razones que dieron lugar al incumplimiento. Si se estiman justificadas podrán ser causa de nueva resolución ampliando el plazo anteriormente establecido, que no podrá exceder de tres meses.

ARTÍCULO 26. ACTIVIDADES SIN LICENCIAS.

1. Si se apreciara que un local o establecimiento con actividad sujeta a licencia, carece de ella, o cuenta con instalaciones o dispositivos no amparadas por la licencia, la Alcaldía podrá disponer el cese inmediato de la actividad o del funcionamiento de aquellos elementos causantes de la infracción.

2. En el caso de realización de obras, trabajos de carga y descarga y otras actividades fuera de los horarios permitidos, y no amparadas por autorización municipal, se dispondrá el cese inmediato de dichas actividades.

TÍTULO VII. VEHÍCULOS A MOTOR.

ARTÍCULO 27. NORMATIVA APLICABLE.

1. Los vehículos que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, resultando de aplicación las directivas europeas relativas, esto es la Directiva 92/97/CEE en cuanto a vehículos de cuatro o más ruedas se refiere y la Directiva 87/56/CEE en lo que respecta a vehículos de dos ruedas. En el artículo 35 de este texto se hace referencia a los niveles sonoros admisibles; en lo que respecta a los métodos de medida, se ajustarán a lo establecido en las respectivas directivas europeas.

2. Para aquellos vehículos homologados con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas directivas, les será de aplicación las directivas o reglamentos que les correspondieren.

3. De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos se considerará admisible siempre que no se rebase en más de dos dBA los límites establecidos para cada tipo en su homologación, debiéndose aplicar así mismo, los métodos de medición previstos en dicha normativa.

ARTÍCULO 28. MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS.

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocerías y demás órganos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones, y, especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza ni en la legislación europea vigente.

ARTÍCULO 29. DISPOSITIVOS SILENCIADORES.

1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado escape libre o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.

2. La Administración Municipal se encargará de controlar que los dispositivos de escape instalados en todos los vehículos, y en especial por su relevancia, en las motocicletas y ciclomotores, estén debidamente homologados. En aquellos casos que se compruebe que el conductor de un vehículo circule sin el debido dispositivo homologado, el titular del mismo se verá obligado a sustituirlo por uno homologado. En tanto en cuanto no se realice esta sustitución, el vehículo no podrá circular por todo el término municipal. Si se desoyera esta indicación el titular del vehículo en cuestión incurrirá en una falta muy grave y como tal, será sancionado. Paralelamente al trámite de sanción, se procederá a comunicar el hecho a la Jefatura de Tráfico por si supone la retirada definitiva de la circulación.

3. En cualquier caso, los agentes de la Policía Municipal inmovilizarán y trasladarán al depósito municipal aquellos vehículos que circulen sin silenciador o con tubo resonador, así como aquellos que circulen con silenciadores distintos al modelo que figure en su ficha técnica, estén modificados o no sean homologados, o presenten deficiencias medioambientales graves.

4. Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados del depósito municipal, previo pago de las tasas vigentes y sanción correspondiente. El propietario del vehículo se comprometerá explícitamente a no circular por todo el término municipal sin antes realizar las reparaciones oportunas a que hubiera lugar. Para trasladar su vehículo desde el depósito municipal a donde estimare oportuno utilizará un medio de transporte distinto de su propio vehículo.

5. Aquellos vehículos a los que se les hubiera prohibido su circulación por todo el término municipal, podrán recuperar su carácter y funcionalidad una vez hayan recuperado las condiciones mínimas exigibles y éstas hayan sido comprobadas por los técnicos o personas competentes asignadas a tal fin por la Administración Municipal.

6. Los titulares de los talleres de venta o reparación de silenciosos de vehículos deberán advertir a las personas poseedoras de vehículos de la prohibición de utilizar silenciadores que no estuvieren homologados para la circulación en vías urbanas. Así mismo, quedará bajo su responsabilidad la instalación de este tipo de dispositivos no homologados, sin menos cabo del inicio de expedientes a que hubiere lugar por parte del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES EXPRESAS.

1. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aun cuando sus niveles de emisión estén dentro de los límites máximos admisibles.

2. Se prohíbe la circulación de vehículos que, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza.

3. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán utilizar bocinas salvo en los casos de:

- Inminente peligro de atropello o colisión.

- Vehículos privados en auxilio urgente de personas.

- Servicios Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.

4. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía municipal, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

- Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia.

- Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.

5. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 14.

ARTÍCULO 31. CARGA Y DESCARGA.

Durante las operaciones de carga y descarga de vehículos, se deberán adoptar las medidas necesarias para no producir impactos directos de los bultos y mercancías, así como para evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

ARTÍCULO 32. DISPOSITIVOS DE ALARMA.

Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.

ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES EN LA CIRCULACIÓN.

En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población se podrán señalar zonas o vías por las que alguna clase de vehículos a motor no pueda circular, o deban hacerlo de forma restringida en horario y velocidad. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior se consideran las zonas que soportan un nivel de ruido debido al tráfico rodado, que alcance valores de nivel continuo equivalente o superior a 55 dBA durante el período nocturno y 65 dBA en el período diurno.

ARTÍCULO 34. MEDICIONES HOMOLOGADAS.

1. Las mediciones e inspecciones técnicas que se realicen para comprobar los niveles de emisión sonora de los vehículos, deberán seguir métodos y procedimientos de medida homologados, conforme a las normas vigentes.

2. Así mismo, los aparatos empleados en las mediciones corresponderán a tipos aprobados por la Administración pública competente. Y se someterán a los requisitos establecidos en el apartado 2 del Anexo I, sobre instrumentación.

ARTÍCULO 35. VALORES LÍMITE DE EMISIÓN EN LOS VEHÍCULOS.

Los valores límite de la emisión de ruido de los vehículos a motor y de las motocicletas son los siguientes:

a) Nivel sonoro máximo admisible a vehículo a motor de dos ruedas en movimiento (método dinámico), según cilindrada y según fecha de homologación del vehículo:

VALORES LÍMITES DEL NIVEL SONORO EN dBA

Y FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA

HOMOLOGACIÓN DE CADA TIPO DE MOTOCICLETA

Categoría de motocicletas según

la cilindrada

(en cm3)

ETAPA

FECHAS DE ENTRADA

EN VIGOR

2ª ETAPA

FECHAS DE ENTRADA

EN VIGOR

CIL. = 80

77

1 OCTUBRE 1988

75

1 OCTUBRE 1993

80 < CIL. =175

79

1 OCTUBRE 1989

77

1 OCTUBRE 1994

CIL. > 175

82

1 OCTUBRE 1988

80

1 OCTUBRE 1993

 

b) A los efectos de esta Ordenanza, y en tanto en cuanto no entre en vigor la Directiva 97/24/CEE, los ciclomotores quedarán asimilados al tipo de motocicletas con una cilindrada de menos de 80 centímetros cúbicos.

c) Nivel sonoro máximo admisible a vehículo a motor de cuatro o más ruedas en movimiento (método dinámico), según características del mismo:

Categorías de vehículos

Valores

límites

dB (A)

Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con un máximo de nueve asientos, incluido el del conductor

74

Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con más de nueve asientos, incluido el del conductor, y con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas:

- con un motor de potencia inferior a 150 kW

- con un motor de potencia igual o superior a 150 kW

 

78

80

Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con más de nueve asientos, incluido el del conductor; vehículos destinados al transporte de mercancías:

- con una masa máxima autorizada no superior a las 2 toneladas

- con una masa máxima autorizada superior a las 2 toneladas, pero que no exceda de las 3,5 toneladas

 

76

77

Vehículos destinados al transporte de mercancías, con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas:

- con un motor de potencia inferior a 75 kW

- con un motor de potencia igual o superior a 75 kW, pero inferior a 150 kW

- con un motor de potencia igual o superior a 150 kW

 

77

78

80

d) Nivel sonoro máximo admisible a vehículo a motor parados (método estático), son aquellos que figuran en la ficha de homologación de cada tipo de vehículo a motor.

TÍTULO VIII. RÉGIMEN JURÍDICO. INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 36.

1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.

2. Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta ordenanza de conformidad con la Ley 37/2003 del Ruido, están obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 37. PERSONAS RESPONSABLES.

Son responsables:

1. De las infracciones a las normas de esta Ordenanza cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativas, su titular.

2. De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su propietario o, en su caso, el conductor.

3. De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

ARTÍCULO 38. PRESCRIPCIÓN.

Las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 39. INFRACCIONES.

1. Se considerarán infracciones administrativas, las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley del Ruido y la presente Ordenanza.

2. Las infracciones a los preceptos establecidos en esta Ordenanza, en relación con las actividades clasificadas y las que precisaren de previa autorización administrativa o licencia para su funcionamiento se clasifican de conformidad con la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos, y otras medidas administrativas complementarias.

3. Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican conforme la Ley 37/2003 del Ruido en leves, graves y muy graves.

4. Son infracciones leves:

a) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

b) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

c) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 37/2003, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

d) Se tipifican como infracciones leves, las siguientes infracciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido:

El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

La emisión de música desde vehículos estacionados que transmitan al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos que se indican en el artículo 14 de esta Ordenanza.

Cualquier otra infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave.

5. Son infracciones graves las siguientes:

a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

e) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

f) Se tipifican como infracciones graves, además de las indicadas conforme la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las siguientes infracciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, de la citada Ley:

La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores ineficaces, incompletos o deteriorados.

La reincidencia en dos faltas leves en el plazo de doce meses.

6. Son infracciones muy graves las siguientes:

1. La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

2. La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

3. El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

4. El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

5. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 31.

6. Se tipifican como infracciones muy graves, además de las indicadas conforme la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las siguientes infracciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, de la citada Ley:

La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de doce meses.

ARTÍCULO 40. SANCIONES.

1. Las sanciones se impondrán atendiendo a:

a) Las circunstancias del responsable.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

d) La intencionalidad o negligencia.

e) La reincidencia y la participación.

2. En el caso de infracciones muy graves:

a) Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

b) Revocación de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

d) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

e) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

f) El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

g) La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

3. En el caso de infracciones graves:

a) Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

b) Suspensión de la vigencia de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

4. En el caso de infracciones leves a la Ley 37/2003, multas de hasta 600 euros.

5. Las infracciones relativas a las actividades clasificadas y las que precisaren de previa autorización administrativa o licencia para su funcionamiento, que vienen recogidas en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos, y otras medidas administrativas complementarias se sancionarán conforme con lo dispuesto en dicha Ley.

6. Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza dispuestas al amparo del articulo 28.5 de la Ley del ruido, se sancionarán de la forma señalada por el articulo 141 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003 de Medidas para la modernización del Gobierno Local:

a) Infracciones leves: con multa de hasta 750 euros.

b) Infracciones graves: con multa de hasta 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: con multa de hasta 3.000 euros.

6. En aquellos supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles en las normas sancionadoras previstas en la Ley del Ruido y esta ordenanza municipal y las establecidas en alguna otra norma que pudiera reputarse aplicable, habrán de aplicarse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas de concurso generales.

ARTÍCULO 41. MEDIDAS PROVISIONALES.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

ARTÍCULO 42. MEDIDAS PROVISIONALES EN SUPUESTOS DE URGENCIA O PARA LA PROTECCIÓN PROVISIONAL DE INTERESES IMPLICADOS.

No obstante, cuando la emisión de ruidos o vibraciones suponga amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública se procederá, a título preventivo, con independencia de las sanciones reglamentarias que pudieran proceder, al cese inmediato del funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra. Dicho precinto, podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del Servicio Municipal competente, autorice el funcionamiento de la misma, una vez se hayan realizado las pruebas pertinentes.

ANEXO I. CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN DE LAS PERTURBACIONES POR RUIDOS.

1. Criterios de evaluación de los niveles sonoros.

La determinación del nivel de ruido será, con carácter general, el previsto en Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, los cuales prevalecerán sobre cualquier otro procedimiento.

No obstante, siempre que no sea posible la aplicación de los criterios de determinación de nivel de ruidos anteriores, la determinación y medida del nivel sonoro se expresará en decibelios ponderados de acuerdo con la escala ponderada A, el aislamiento acústico bruto en dBA y el aislamiento acústico en decibelios (dB). Los criterios de evaluación, tanto en emisiones como en inmisiones, en exterior o interior se basarán en los siguientes parámetros:

Nivel continúo equivalente medio con ponderación A (LAeq) y respuesta temporal rápida durante el tiempo necesario representativo del ruido. Este tiempo se indica en el punto 3 del apartado 3 de este Anexo.

Nivel sonoro máximo con ponderación A (LAmax), en las estancias consideradas según los límites fijados en esta Ordenanza.

2. Instrumentación.

Para todos los tipos de evaluación del ruido descritos en esta Ordenanza se deberán utilizar sonómetros integradores cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a la ORDEN ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, o normas que las sustituyan.

Para la verificación "in situ" de los equipos de medida se deberán utilizar calibradores acústicos cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a la ORDEN ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, o norma que la sustituya.

Para todas aquellas evaluaciones en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, éstos deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión I en la ORDEN ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, o norma que la sustituya.

Para la evaluación del aislamiento acústico de elementos constructivos, se utilizarán fuentes de ruido que cumplan con las características descritas en la norma UNE-EN ISO 140-4:1999 o norma que la sustituya.

Todos los equipos de medida de vibraciones utilizados para la aplicación de esta Ordenanza deberán cumplir con la precisión exigida para los de tipo I en la norma UNE-ENV 28041:1994 o norma que la sustituya.

A los equipos de medida utilizados para la evaluación y aplicación de esta Ordenanza les será de aplicación lo establecido en la ORDEN ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

3. Determinación de los niveles de emisión de ruido al ambiente exterior y de los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior.

5. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene al emisor.

6. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por ruido en ambiente interior todos aquellos ruidos que, procedentes de emisores identificados o no y ajenos al ambiente interior, puedan provocar molestias.

7. El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo Equivalente con ponderación A (LAeq). El período de medida se seleccionará en cada caso dependiendo del funcionamiento del foco emisor de ruido y siempre se medirá el tiempo necesario para obtener un nivel representativo de su evolución. En cualquier caso, se incluirá en el informe el período de medida empleado, siendo este período como mínimo de 1 minuto. Como norma general, para ruidos continuos se seleccionará este período mínimo, y para aquellos que sean notoriamente variables este período será de 5 minutos.

8. El nivel de evaluación anterior se verá completado por el nivel máximo de nivel sonoro (LAmax) en aquellas situaciones contempladas en el cuadro de niveles límites admisibles.

9. Será imprescindible efectuar al menos tres medidas con el período seleccionado, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa de la casuística del ambiente sonoro.

10. En todo caso, se considera imprescindible la medida del ruido de fondo y posterior aplicación de la posible corrección, de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 4 de este Anexo.

11. Cuando se observe la presencia de tonos puros audibles y de componentes impulsivos, los niveles sonoros equivalentes medidos deberán someterse a una corrección tal y como se indica en los apartados 5 y 6 de este Anexo.

12. El nivel de evaluación, tanto diurno como nocturno, será el promedio de los valores LAeq medidos y el máximo nivel sonoro (LAmax) será el máximo de los valores máximos medidos, incluyendo las correspondientes correcciones por ruido de fondo, por presencia de tonos puros y por componentes impulsivos.

4. Determinación y corrección por ruido de fondo.

1. A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza resulta imprescindible que la medida del ruido de fondo acompañe a todas las evaluaciones del ruido en ambiente exterior e interior y, en su caso, modifique el nivel de evaluación obtenido.

2. La medida del ruido de fondo se deberá efectuar sie mpre en el mismo lugar y en un momento próximo a aquél en el que la molestia es más acusada, pero con el emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos.

3. Una vez efectuada la medida del ruido de fondo (LAf), se comparará con el nivel de evaluación obtenido (LAeq) y se procederá de la siguiente manera:

Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq- LAf) es superior a 10 dBA, no es necesario efectuar corrección por ruido de fondo y el nivel de evaluación resultante es Laeq.

Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq- LAf) está comprendida entre 3 y 10 dBA, el nivel de evaluación resultante (LAeq,r) viene dado por la siguiente expresión:

LAeq,r= 10 log (10 LAeq/10 - 10 Laf/10),

o bien por la expresión LAeq,r = LAeq - ? L, donde ? L puede determinarse mediante la aplicación del ábaco siguiente:

Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq-LAf) es inferior a 3 dBA, se desestimará la medida que se esté realizando, puesto que el nivel de ruido de fondo está muy cercano al que se pretende medir. Ante esta circunstancia, se volverá a efectuar la evaluación en otro momento en el que el ruido de fondo sea más bajo.

Si ante los reiterados intentos de realizar las medidas, fuese imposible encontrar un momento en el que la diferencia entre ambos niveles (LAeq-LAf) sea superior a 3 dBA, y además se diese la circunstancia de superar los límites establecidos en la presente Ordenanza, se tendrá en cuenta las siguientes matizaciones:

4. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre los máximos indicados en el artículo 14 y 5 dBA más, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 3 dBA.

5. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 5 dBA y 10 dBA más, que los máximos indicados, la fuente de ruido no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 2 dBA.

6. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre los 10 dBA y 15 dBA más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 1 dBA.

7. Cuando el ruido de fondo ambiental se encuentre por encima de los 15 dBA más que los máximos indicados la fuente no podrá incrementar el ruido en más de 0 dBA.

En cualquier caso, se deberá constatar tal circunstancia en el informe técnico de la medida.

5. Penalización por existencia de componentes tonales.

La existencia de componentes tonales se evaluará mediante el siguiente procedimiento.

a) Se realizará un análisis con resolución de 1/3 de octava entre las frecuencias comprendidas entre 20 y 8.000 Hz, determinando aquellas bandas en las que el nivel de presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales.

b) Se determinan las diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de las bandas laterales, calculando posteriormente la media aritmética de dichas diferencias (Dm).

c) En el caso de varias componentes tonales, se considerará el valor máximo de las penalizaciones posibles.

d) Se determina la penalización aplicable según la tabla siguiente:

Corrección por tonos audibles

Rango de frecuencias

RANGO DE FRECUENCIAS

DM < 5DB

DM < 5 DB

DM < 8DB

DM < 8 DB

DM < 15DB

DM < 15 DB

20 a 125 Hz

1 Dba

3 dBA

5 dBA

160 a 400 Hz

3 dBA

5 dBA

5 dBA

500 a 8.000 Hz

5 dBA

5 dBA

5 dBA

La penalización se aplica sumándola al nivel equivalente (LAeq) medido.

6. Penalización por existencia de componentes impulsivos.

El ruido que se evalúa tiene componentes de carácter impulsivo cuando se perciben sonidos de alto nivel de presión sonora y duración corta, generalmente inferior a 1 segundo. La fortaleza de la existencia de componentes impulsivos se evaluará mediante el siguiente procedimiento:

Se medirá el nivel continuo equivalente Leq en dBA y posteriormente (si el equipo lo permite, simúltaneamente) durante el mismo período de observación se medirá el nivel máximo de presión sonora, Lmax.Impulse, mediante la ponderación en tiempo “Impulse” del sonómetro. Si la diferencia entre las dos medidas es inferior a 3 dBA no existen componentes impulsivos; si la diferencia se encuentra entre 3 y 6 dBA los componentes impulsivos son claros y si la diferencia es mayor que 6 dBA los componentes impulsivos son fuertes. Bajo estas premisas, la penalización que se habrá de sumar al nivel equivalente (LAeq) medido, serán los que se observan en la siguiente tabla:

Corrección por componentes impulsivos

Lmax. Impulse - LAeq

0 – 3 dB

3 – 6 dB

>6dB

Penalización

0 dBA

3 dBA

6dBA

7. Precauciones a contemplar durante las mediciones.

A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, y en particular en lo relativo a la ejecución de las mediciones de niveles de ruido contempladas en el mismo, se respetarán necesariamente las siguientes precauciones, que por tanto forman parte de los protocolos de medición:

b) Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de evaluación deberán ser sometidos a una comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de un calibrador acústico.

c) Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de medida en cuanto a rangos de medida, tiempo de calentamiento, influencia de la humedad, influencia de los campos magnéticos, electrostáticos, vibraciones y toda aquella información que asegure el correcto uso del equipo.

d) Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una pantalla antiviento que garantice una correcta protección al micrófono frente al ruido inducido por el viento. En cualquier caso, cuando la velocidad del viento supere los 3 m/s se desestimará la medida.

e) No se tomarán en consideración las medidas efectuadas bajo condiciones meteorológicas adversas, ya sea lluvia o similar.

f) Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo. Será obligatorio el uso de trípodes que permitan colocar el equipo en el lugar exigido.

g) Las medidas en el exterior se efectuarán a 2 metros de la fachada del edificio y a 1,5 metros de altura del suelo, o en la altura de la fachada considerada más afectada. Si las medidas se efectúan a un nivel superior al del terreno, la medida se efectuará asomando el sonómetro por una ventana o balcón a una distancia inferior a 1 metro de la misma. Los niveles así medidos deberán ser corregidos restando 3 dBA a la medida realizada.

h) Para las medidas en ambiente interior, el micrófono se situará dentro del espacio comprendido entre unos hipotéticos planos separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes y 1,5 metros de las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.

i) Las medidas se realizarán en aquellas estancias donde se manifieste con mayor notoriedad las inmisiones sonoras. En cualquier caso, estás deberán ser no reverberantes, para lo que se evitarán en la medida de lo posible cocinas, baños y pasillos.

j) Las mediciones en ambiente interior se deberán realizar con los huecos practicables en las condiciones habituales propias del recinto y en ningún caso en condiciones que impidan el desarrollo confortable de la misma, quedando a criterio del técnico inspector la justificación de las condiciones de los huecos en los que considera necesaria realizar las mediciones.

ANEXO II. CRITERIOS PARA LA MEDIDA DE LAS PERTURBACIONES POR VIBRACIONES.

1. Medición de vibraciones.

5. Las medidas para la determinación de niveles de vibración en edificios originados por cualquier foco que origine transmisión de vibración en edificios se efectúan según norma ISO 2631-Parte 2-1978. Se empleará como parámetro de medida la aceleración R.M.S. en el rango de frecuencias entre 1 y 80 Hz, determinado en 1/3 octava. Se empleará un valor promedio o valor máximo dentro del período de observación dependiendo del tipo de vibración (continua o intermitente).

6. El período de observación dependerá en todo caso de los distintos modos de funcionamiento del foco de vibración, presuponiendo que regímenes diferentes ocasionan niveles de vibración variables.

7. Se debe seleccionar la posición potencialmente más afectada. Las medidas se realizarán en el centro del forjado, buscando la máxima amplificación de la vibración (es decir, preferiblemente suelos de madera frente a suelos de cerámica y posiciones del sensor entre rastreles o vigas donde la amplificación es mayor).

8. Se seleccionará el eje vertical como la dirección de medida, asegurando la perfecta transmisión de la vibración del forjado al transductor. En el caso de suelos con moquetas se deberá emplear un accesorio que permita el contacto del acelerómetro con el suelo sólido.

9. Previa y posteriormente a realizar las medidas se podrá efectuar una verificación de la cadena de medida con un excitador de vibraciones o en todo caso garantizar el correcto funcionamiento de la misma.

10. En primer lugar, y siempre que sea posible, se caracterizará la vibración en ausencia del foco perturbador mediante una medida de la vibración de fondo.

11. Posteriormente, con el foco funcionando se realizarán tres medidas en cada posición. Como resultado de la medida se facilitará el valor K mayor medido y opcionalmente en forma gráfica y tablas el espectro de aceleración frente a las curvas base proporcionadas en la norma ISO 2631 que se observa a continuación.

12. Para la determinación del índice K en función de la aceleración eficaz de vibración en m/s2 medida, se recurrirá a las siguientes expresiones o bien al gráfico adjunto

donde:

a = aceleración medida en m/s2 y f = frecuencia en Hz

Gráfico de coeficiente K- Curvas Base

2. Transmisión de vibraciones.

l) Debe evitarse la emisión y transmisión de vibraciones que perturben el desarrollo normal de las actividades. A fin de preservar el bienestar de las personas dentro de los edificios no se permite la transmisión de vibraciones que superen los índices K que se indican en el artículo 15.

m) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrado dinámico y estático, así como a la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

ANEXO III. CRITERIOS PARA LA MEDIDA DEL AISLAMIENTO ACÚSTICO.

1. Medición del aislamiento acústico.

La determinación del nivel de aislamiento acústico, a ruido aéreo entre locales, será, con carácter general, el previsto en REAL DECRETO 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, el cual prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento.

No obstante, siempre que no sea posible la aplicación de los criterios de aislamiento acústicos anteriores, la medida del aislamiento a ruido aéreo de los elementos separadores de los locales donde se desarrollan las actividades sometidas con aquellos de uso residencial privado o público, se podrá realizar, entre otras, y a efectos exclusivos de inspección, de la forma que se indica a continuación.

Se podrá determinar la diferencia de niveles entre dos locales como valor estimativo del aislamiento a ruido aéreo, y se definirá mediante la diferencia de los niveles de presión sonora en dBA en los locales emisor y receptor, utilizando para ello un espectro de ruido rosa.

Donde,

L1 = nivel de presión sonora en el loc

L2 = nivel de presión sonora en el receptor.

Estas medidas se realizarán únicamente cuando el local receptor esté amueblado, ya que no se efectúa corrección por tiempo de reverberación.

Los locales emisor y receptor mantendrán todas las puertas y ventanas cerradas durante las medidas.

Se creará un campo sonoro tan difuso como sea posible en el local emisor mediante una fuente sonora que garantice la estabilidad del espectro. Se usará una señal patrón de ruido rosa.

La medida se realizará mediante un sonómetro integrador tipo 1 según la reglamentación en vigor. La instrumentación utilizada deberá cumplir con las exigencias que se establecen en el apartado 2 del Anexo I de esta Ordenanza.

Se realizará una verificación de los equipos de medida antes y después de las medidas mediante un calibrador acústico.

La medida en el local emisor se realizará en la zona del local emisor que se encuentre más próxima al local receptor. Se efectuará un barrido en la zona descrita con el sonómetro evitando el campo directo de la fuente sonora y alejándose de paredes y obstáculos al menos 1 metro, obteniendo el nivel promedio equivalente, LAeq, de un período representativo de la situación.

En el local receptor se efectuarán dos medidas. La primera recogerá el ruido de fondo existente en el momento que no funciona la fuente sonora.

La segunda se efectuará con la fuente sonora en la misma situación que en el momento de efectuar la medida en el local emisor, efectuando un barrido con el sonómetro en el local afectado, alejándose de paredes y obstáculos al menos 1 metro. En todo caso, la fuente sonora deberá generar un nivel sonoro en el local receptor superior en, al menos, 3 dBA al nivel de ruido de fondo existente.

Se describirá en el informe de forma breve el procedimiento empleado describiendo la fuente de ruido empleada y su ubicación, la descripción de los locales emisor y receptor, los niveles sonoros medidos y la diferencia de nivel obtenida, además de la fecha, técnico que realiza las medidas y la dirección del local.

2. Valores de aislamiento acústico exigibles.

1. En cualquier caso, el aislamiento mínimo a ruido aéreo exigible a los elementos constructivos horizontales y verticales de separación, entre los locales de cualquier tipo y aquellos de uso residencial privado o público, será aquél que mantenga en éstos, niveles sonoros por debajo de lo establecido en la presente Ordenanza. Como valor mínimo de referencia se fija en 45 dBA.

2. Con independencia de lo señalado anteriormente, el aislamiento acústico bruto en dBA mínimo de los elementos separadores entre las zonas de estancia y dormitorios de uso residencial privado o público con aquellas actividades que cuenten con medios de reproducción musical con nivel de emisió n sonora superior o igual a 80 dBA, videos, actuaciones en vivo sin equipos amplificadores, exceptuándose el baile en cualquiera de sus modalidades, se podrán considerar incluidos entre otros, pubs, cafés-teatros, cafés-conciertos, se fija en 65 dBA.

3. Asimismo, para aquellas actividades que cuenten con medios de reproducción musical con nivel de emisión sonora superior a 95 dBA, actuaciones musicales en vivo con equipos amplificadores. Se podrán considerar incluidos entre otros, las discotecas y salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, y similares, el aislamiento de éstas con respecto a las zonas de estancia y dormitorios, ya sean de uso residencial privado o público se fijará en 80 dBA.

4. Asimismo, para aquellas actividades que cuenten con medios de reproducción musical de alto nivel, actuaciones musicales en vivo con equipos amplificadores. Se podrán considerar incluidos entre otros, las discotecas y salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, y similares, el aislamiento de éstas con respecto a las zonas de estancia y dormitorios, ya sean de uso residencial privado o público se fijará en 80 dBA.

5. Además deberán prevenir las transmisiones estructurales, prestando especial atención a elementos emisores tales como altavoces, pistas de baile, etc., que habrán de instalarse con sistemas elásticos amortiguadores, u otros de eficacia comprobada. Para garantizar la máxima eficacia de los aislamientos exigidos, los locales donde se desarrollen todas las actividades, deberán funcionar en todo momento con las puertas y ventanas cerradas.

ANEXO IV. NORMATIVAS REFERENCIADAS EN LA ORDENANZA.

UNE-EN ISO 140-4:1999.

Medida del aislamiento acústico de los edificios y de los elementos constructivos. Medida "in sit u" del aislamiento al ruido aéreo entre locales. Sustituye a UNE 74040-4:1984 (anulada); fecha sustitución: 19-04-1999.

UNE-EN ISO 140-5:1999.

Medida del aislamiento acústico de los edificios y de los elementos constructivos. Medida "in situ" del aislamiento al ruido aéreo de las fachadas y de sus componentes. Sustituye a UNE 74040-5:1984 (anulada); fecha de sustitución: 17- 05-1999.

Directiva 87/56/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 78/1015/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas. (Diario Oficial n° L 024 de 27/01/1987 P. 0042 – 0045).

Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor. (Diario Oficial n° L 371 de 19/12/1992 P. 0001 – 0031).

Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 1997 relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas. (Diario Oficial n° L 226 de 18/08/1997 P. 0001 – 0454).

LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

REAL DECRETO 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

REAL DECRETO 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y modificaciones posteriores.

REAL DECRETO 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y modificaciones posteriores.

REAL DECRETO 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, y modificaciones posteriores.

ORDEN ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

LEY 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, de la Comunidad Autónoma de Canarias, y decretos que la desarrollan.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y modificaciones posteriores,

ANEXO V. DEFINICIONES.

Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.

Calibrador acústico: Dispositivo capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.

Contaminación acústica: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente.

Decibelio (dB): Unidad empleada para expresar la relación entre dos valores, muy utilizados en conceptos eléctricos o acústicos. Es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica.

Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.

Espectro de frecuencia: Es una representación de la distribución de energía de un ruido en función de sus frecuencias componentes.

Frecuencia: Es el número de pulsaciones de una onda acústica senoidal ocurridas en el tiempo de un segundo. Es equivalente al inverso del período. Se expresa en Hertzios (Hz).

Intensidad de percepción de vibraciones K: Parámetro subjetivo experimental que permite evaluar la sensación frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de la aceleración vibratoria en el rango comprendido entre 1 y 80 Hz.

Nivel: En acústica la incorporación del término nivel a una magnitud, quiere decir que se está considerando el logaritmo decimal del cociente del valor de la magnitud con respecto a otro valor de la misma, tomado como referencia.

Nivel de emisión: Nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento.

Nivel de evaluación: Valor resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a los requisitos establecidos, que permite determinar el cumplimiento o no con los valores límite establecidos.

Nivel de inmisión: Nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una o varias fuentes sonoras que funcionan en emplazamientos diferentes.

Nivel de presión sonora: Cantidad de presión sonora expresada en decibelios referidos a 20 ? Pa (20 micropascales), valor éste, reconocido como umbral de audición.

Nivel sonoro continuo equivalente LAeq: Nivel sonoro cuyo aporte de energía es idéntico al proporcionado por la señal sonora fluctuante medida durante el mismo período de tiempo.

Nivel sonoro máximo LAmax: Nivel sonoro máximo instantáneo que se alcanza durante la realización de la medida con ponderación A y respuesta rápida del detector.

Nivel sonoro en dBA: Se define el nivel sonoro en dBA como el nivel de presión sonora, modificado de acuerdo con la curva de ponderación A, que corrige las frecuencias ajustándolas a la curva de audición del oído humano.

Octava: Es el intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior. Las octavas se identifican por su frecuencia central, las normalizadas entre 100 Hz. y 5.000 Hz. son las siguientes: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 4.000 Hz.

Presión sonora: Diferencia entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia de la onda.

Reverberación: Es el fenómeno de persistencia del sonido en un punto determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas en los cerramientos del mismo.

Ruido: Todo sonido no deseado, incluyendo tanto las características físicas de la señal como las psicofisiológicas del receptor.

Ruido blanco y ruido rosa: Son ruidos utilizados para efectuar las medidas normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro en tercios de octava es un valor constante, se denomina ruido rosa.

Ruido de fondo: Señal sonora, expresada en términos de nivel de presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo.

Sonómetro: Instrumento destinado a efectuar medidas acústicas. Está compuesto básicamente por: micrófono, redes de ponderación, detector, integrador e indicador.

Tercio de octava: Cualquier parte del espectro de frecuencias entre dos dadas f1 y f2, tal que f2 = 2 1/3 · f1 . En una escala logarítmica, el ancho de banda de un tercio de octava es geométricamente igual a 1/3 de una octava. Los valores normalizados de tercios de octavas se definen por sus frecuencias centrales según UNE-EN ISO 266:1998, las normalizadas entre 100 Hz. y 5.000 Hz. son las siguientes: 100, 125, 160, 200, 250, 315, 400, 630, 800, 1.000, 1.250, 1.600, 2.000, 2.500, 3.150, 4.000 y 5.000 Hz.

Tiempo de reverberación: Es el tiempo medido en segundos en el que la presión acústica se reduce a la millonésima parte de su valor inicial (tiempo que tarda en reducirse el nivel de presión sonora en 60 dB) una vez cesada la emisión de la fuente sonora.

Valor límite: Valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.

Vibración: Perturbación que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.