Ordenanzas
ORDENANZA DE POLICÍA, TENENCIA Y DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA
(Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 140, 21 de noviembre de 1997, y Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 78, 18 de junio de 2012)
CAPÍTULO I. OBJETO.
ARTÍCULO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, se atribuye a los Ayuntamientos una serie de competencias que necesariamente han de contemplarse en normas de aplicación a nivel municipal, al objeto de garantizar el mantenimiento, la defensa y protección de los animales domésticos en el ámbito territorial de este Municipio.
Así, esta Ordenanza, tiene por objeto, regular el campo de actuación de las personas en relación con los animales domésticos, específicamente, los de compañía; la regulación de la utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad; las condiciones para el mantenimiento de establecimientos de cría, venta y transporte de animales, así como de su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o dueños y de los centros de recogida o albergues, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insulares, Nocivas y Peligrosas.
Se persigue igualmente contemplar, los aspectos positivos en cuanto pueden proporcionar compañía, ayuda, en determinadas circunstancias, así como aquellos otros negativos en cuanto sean susceptibles de causar molestias o peligros a las personas.
Igualmente, se pretende, con la entrada en vigor de esta Ordenanza, aumentar la sensibilidad de los vecinos de este Municipio hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna en el trato a los animales, sentando las bases para una educación que propicie estos objetivos.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.
Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, los así declarados por la Ley 8/1991 de 30 de abril de protección de los animales publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 13 de mayo de 1991.
ARTÍCULO 3.
La tenencia de animales en viviendas o en domicilios particulares queda condicionada al cumplimiento de las especificaciones contenidas en esta Ordenanza, a las condiciones higiénicas óptimas de su alojamiento; a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario; a la inexistencia de molestias para los vecinos, que no sean derivadas de la propia naturaleza del animal y, específicamente para aquellos animales domésticos que sean catalogados como “potencialmente peligrosos” a la obtención de la correspondiente licencia administrativa.
CAPÍTULO III. CENSO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.
ARTÍCULO 4.
Los vecinos y propietarios de aquellos animales de compañía que habitualmente vivan con ellos, estarán obligados a censarlos en el Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes contado a partir de la fecha de adquisición.
1) Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviera censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde aquélla, para la debida constancia del cambio de tituralidad.
2) Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo de un mes. Indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del DNI.
3) Cuando se produzca la muerte del animal, los propietarios están obligados a notificarlo en el lugar y plaza anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
El propietario o poseedor de un animal de compañía que falleciese, podrá entregar el cadáver del mismo a la Autoridad Municipal, debidamente aislada al objeto de evitar cualquier tipo de riesgo sanitario.
El Ayuntamiento, dentro de sus posibilidades, procederá a la habilitación de espacios idóneos para la incineración o enterramiento de los mismos, quedando prohibida abandonar el cadáver de los animales en cualquier zona del municipio y menos sin las debidas protecciones sanitarias.
ARTÍCULO 5.
Para el censado del animal, cuyo trámite será gratuito, deberá presentarse en el Ayuntamiento la documentación acreditativa de los siguientes datos:
- Clase de animal.
- Especie.
- Fecha de nacimiento.
- Domicilio en que se encuentra habitualmente.
- Nombre del propietario.
- DNI del propietario.
1) La identificación censal de los animales de compañía será permanente y se realizará de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de perros, se realizará obligatoriamente por tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble o por identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.
La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constará al menos, el DNI del propietario del perro y el número de registro municipal del animal.
b) En los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por orden departamental del órgano competente.
CAPÍTULO IV. NORMAS ESPECÍFICAS PARA PERROS.
ARTÍCULO 6.
Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales.
ARTÍCULO 7.
Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlas en el servicio municipal correspondiente y a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina al cumplir los animales los tres meses de edad.
ARTÍCULO 8.
En las vías públicas los perros no podrán circular libremente e irán provistos de correas o de cadenas y collar con la medalla de control sanitario y provistos de bozal cuando dado su naturaleza y características sea razonable su peligrosidad.
Los perros que hayan mordido o agredido a una persona, serán retenidos por los correspondientes servicios municipales y se mantendrán en observación veterinaria durante catorce días.
A petición del propietario y bajo el control veterinario municipal, se podrá realizar en el domicilio de aquél, siempre y cuando el perro estuviera vacunado contra la rabia.
En todo caso, los gastos efectuados serán por cuenta del propietario o poseedor del animal.
CAPÍTULO V. NORMAS ESPECÍFICAS PARA PALOMAS.
ARTÍCULO 9.
Son aplicables a las palomas las normas de carácter general referentes a todos los animales en aquella que le sea propio.
ARTÍCULO 10.
Los dueños de palomares instalados en la actualidad y las que se instalen en un futuro, habrán de comunicar al Ayuntamiento, los datos sobre la fecha de su instalación, número de ejemplares, raza a la que pertenecen, las medidas sanitarias adecuadas para evitar cualquier riesgo sanitario y molestias al vecindario y si cuentan, en su caso con la licencia o autorización federativa o militar para su instalación y funcionamiento, al objeto de autorizar o no su permanencia en los núcleos poblacionales.
En el supuesto de que carezca de tales licencias, deberán solicitarlas en el plazo de SEIS MESES, a partir de la aprobación y entrada en vigor de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 11.
La limpieza de palomares se efectuará periódicamente, depositándose en recipientes herméticos o en bolsas perfectamente cerradas a disposición del Servicio Municipal de Limpieza, como residuo industrial, sin perjuicio de que puedan eliminarlo con medios propios, en cuyo caso deberán ser adoptadas las medidas sanitarias necesarias.
ARTÍCULO 12.
Los daños que las palomas con dueño conocido produzcan en vuelo o pasadas en azotea, fachadas, etc. de vecinos colindantes al lugar, serán en todos los casos, responsabilidad del propietario o poseedor de las mismas, el cual deberá adoptar las medidas oportunas, a fin de eliminar o reducir tales peligros o molestias, sin perjuicio de que la Autoridad Municipal pueda adoptar las medidas previstas en las disposiciones generales.
CAPÍTULO VI. ABANDONO Y DE LOS CENTROS DE RECOGIDA.
ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta normativa, se considerarán abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado.
En el caso de los perros, se considerará abandonado o vagabundo, a aquél que no tenga dueño conocido ni domicilio censado o que circule libremente sin ser conducido en poblaciones o en vías públicas.
Los perros vagabundos y los que sin serlo circulen por la población, desprovistos de collar, sin chapa numerada de matrícula o sin identificación, serán recogidos por el servicio municipal.
No obstante, este Ayuntamiento, acorde con sus posibilidades económicas, personales y materiales, procederá a la realización de campañas de recogida de animales presuntamente abandonados, los cuales serán retenidos para tratar de localizar a su dueño durante veinte días, antes de poder proceder a su apropiación, cesión a tercero o sacrificio.
Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario y éste tendrá un plazo de diez días para que pueda proceder a su recuperación, previo abono de los gastos que hayan originado su custodia y mantenimiento. En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte días sin superarlo a treinta días, a contar desde la captura del animal.
De no procederse a su recuperación por el propietario en el citado plazo, será considerado abandonado.
ARTÍCULO 14.
Los animales abandonados que no hayan sido cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo estricto control veterinario.
En caso de urgencia para evitar sufrimientos a los animales y previo dictamen del técnico veterinario competente, podrá sacrificarse antes de que transcurra el plazo legalmente establecido.
El sacrificio deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono.
La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.
CAPÍTULO VII. ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES.
ARTÍCULO 15.
Los propietarios de instalaciones que realicen actividades que constituyen el objeto de esta Ordenanza, están obligados a solicitar la licencia municipal de Instalación, conforme a las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en particular, las siguientes:
a) Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos.
b) Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perros, gatos y aves y otros cánidos destinados a la caza y el deporte que se dividen en:
* Lugares de cría para la reproducción y suministro de animales a terceros.
* Residencias: Establecimientos destinados a guardar animales.
* Perreras: Establecimientos destinados a guardar animales.
* Instalaciones como criaderos de animales, con distintas finalidades.
ARTÍCULO 16.
Igualmente, los propietarios de establecimientos deberán solicitar licencia municipal cuando se refieran a las actividades siguientes:
* Pajarería: Para la reproducción y/o suministro de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los domicilios.
* Proveedores de laboratorios: Para la producción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.
* Otros comercios para la venta de animales de acuario terrario.
ARTÍCULO 17.
Cuando se trate de instalaciones eventuales y dedicadas a espectáculos públicos habrán de acomodarse a lo dispuesto en el Reglamento de Policía de Espectáculos, atendiendo al carácter provisional de la actividad.
ARTÍCULO 18.
Las actividades señaladas en el artículo anterior habrán de reunir como mínimo, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:
a) El emplazamiento preciso que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario, y que las instalaciones no molesten a las viviendas próximas.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.
c) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestias.
d) Recintos, locales o jaulas para aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, fácilmente limpiables y desinfectables.
e) Medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando éste sea necesario.
f) Medios para la destrucción y eliminación higiénico de cadáveres de animales.
g) Adecuada manipulación de los animales a fin de que se mantengan en buen estado de salud.
h) Instalaciones que permitan unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales.
i) Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como de sus criaderos y guarderías ha contar con un veterinario asesor y habrán de llevar un registro de entradas y salidas de animales debidamente detallados. Se prohíbe, en todo caso, el comercio de animales relativos a especies protegidas o en vía de extinción, así como aquellos que no dispongan de la autorización administrativa de importación pertinente.
j) El vendedor de un animal vivo deberá entregar al comprador, el documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia y otras características que sean de interés, así como una garantía de quince días.
Para la autorización de la puesta en marcha de estas empresas y actividades, se precisará un informe de los Servicios Técnicos Veterinarios Municipales, los cuales llevarán el control permanente de la actividad de las mencionadas empresas.
ARTÍCULO 19.
Los establecimientos de tratamiento, cura, hospitalización y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera con la finalidad de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los mencionados establecimientos.
ARTÍCULO 20.
En todo lo no regulado en este Capítulo, se estará a lo dispue sto en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, así como en aquellas otras disposiciones que le sean de aplicación.
CAPÍTULO VIII. DEL TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES VIVOS.
ARTÍCULO 21.
Se estará a lo dispuesto en le Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, así como en aquellas otras disposiciones que le sean de aplicación.
CAPÍTULO IX. REGULACIÓN DE EXPOSICIONES, CONCURSOS Y OTROS CERTÁMENES GANADEROS.
ARTÍCULO 22.
Cualquier colectivo, asociaciones, empresas u otros que deseen realizar exposiciones, concursos u otros certámenes ganaderos, deberán solicitar la oportuna autorización o licencia y quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza en cuanto a instalaciones, así como se estará a lo dispuesto en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, así como en aquellas otras disposiciones que le sean de aplicación.
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES
A) INFRACCIONES.
ARTÍCULO 23.
Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves.
a) Las señaladas en el artículo 24 de la Ley 8/1991 de 30 de abril, de protección de los animales.
b) El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, por las molestias que aquél ocasione al vecindario, así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.
c) El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, que no proceda a colocar las deposiciones recogidas de manera higiénicamente en las bolsas de basura domiciliaria o en los lugares que la Autoridad municipal destine expresamente el efecto, quedando prohibido el depositarlas en papeleras públicas o en las entradas a las redes de evacuación de aguas pluviales o residuales, excepto en aquéllas que sean expresamente autorizadas por la Autoridad municipal.
d) El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, que circule por las vías públicas con los perros desprovistos de correas o de cadenas y collar con la medalla de control sanitario, así como de bozal, cuando dada la naturaleza y características del animal, sea razonable su peligrosidad.
2. Son infracciones graves:
Las que la Ley 8/1991 de 30 de abril, de protección de los animales señala como graves:
3. Son infracciones muy graves:
Las que la Ley 8/1991 de 30 de abril, de protección de los animales señala como muy grave.
B) SANCIONES.
ARTÍCULO 24.
En cuanto al régimen de sanciones, Autoridad Competente y procedimiento sancionador se estará a lo previsto en la Ley 8/1991 de 30 de abril de protección de los animales.
ARTÍCULO 25.
Este Ayuntamiento podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza y de la Ley 8/1991, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal será devuelto al propietario o pasará a propiedad de la Administración.
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA. La presente Ordenanza entrará en vigor a los QUINCE DIAS HÁBILES siguientes de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, tras su aprobación definitiva por el Ayuntamiento Pleno.
SEGUNDA. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda prohibida la venta ambulante de crías y animales, salvo en las ferias y mercados tradicionales y en todo caso que cuenten con el adecuado control higiénico- sanitario a disposición de los Agentes de la Autoridad.
TERCERA. Todo establecimiento o centro objeto de esta norma, deberá tener a disposición del público en general un ejemplar de la misma para conocimiento, en sitio visible.
CUARTA. Cuando se trate de animales para los que no exista regulación específica, se aplicarán las disposiciones generales previstas en esta Ordenanza, sin perjuicio de aplicar lo previsto para palomas y perros por analogía, para resolver cualquier cuestión no resuelta expresamente en el apartado general.
QUINTA. Sin perjuicio del cumplimiento de la presente Ordenanza, será de aplicación en lo no previsto en la misma, lo dispuesto tanto en la legislación local aplicable con carácter general, como la legislación sectorial correspondiente. Igualmente se estará a lo establecido en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley. Esta legislación será no sólo la que se refiere a la instalación de establecimientos, sino también la relacionada con el comercio, cría, reproducción, venta de animales de cualquier especie y naturaleza con especial incidencia respecto a las especies protegidas o en vías de extinción. Así son de preferente aplicación el Decreto 2.573/73 de 8 de octubre, Orden de 2 de abril de 1976 y Real Decreto30.12.80 sobre especies protegidas en la fauna silvestre; el Real Decreto 27.9.83, sobre palomas deportivas y la Orden Ministerial de 5.7.84 y Real Decreto 6.6.86, sobre aves silvestres y Orden de 17.7.75 sobre granjas cinegéticas.
SEXTA. Es objeto de especial protección las siguientes especies, sin perjuicio de posteriores incorporaciones de otras especies al catálogo de las protegidas:
Tendrán carácter de protección especial las especies animales endémicas de las islas y las aves migratorias que en determinadas épocas anidan en los riscos, acantilados y en las costas del municipio de Agüimes.
Las especies más características se detallan a continuación: Paloma Mensajera, Gaviota Argentea, Pardela Cenicienta, Pardela Chica, Vencejo Unicolor, Cernícalo, Ortega, Alcaraván, Chocha Perdiz, Polla de Agua, Avefría, Jilguero (captura en vivo).
Otras especies a proteger son todos aquellos reptiles originarios de las islas.