Ordenanzas
ORDENANZA REGULADORA DE LA MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO Y APLICACIÓN POR VÍA TERRESTRE DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS
(Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 143, 10 de noviembre de 2006)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva Art. 45.2 CE.
En materia del medio ambiente según el Art. 149.1.23ª de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación básica del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
II. En concreto el artículo 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece la competencia de la Comunidad Autónoma de desarrollo legislativo y ejecución de la “protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”.
III. La Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de abril, establece una concentración de los servicios sanitarios bajo las comunidades Autónomas, sin embargo en relación a la sanidad ambiental, advertimos que los artículos 25 y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local que a continuación se trascriben, asignan competencias a los municipios en materia de salubridad pública.
Artículo 25. 1. f) El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
f. Protección del medio ambiente.
Artículo 28. Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
De conformidad con el articulo 4 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local, los Ayuntamientos tienen competencia para dictar ordenanzas reguladoras en todas las materias de su competencia.
El artículo 1 .d) de la ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal dispone como uno de sus fines, el prevenir los riesgo que para la salud de las personas y animales y contra el medio ambiente puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios.
IV. El artículo 23 b) de la Ley de ordenación sanitaria de Canarias 11/94 de 26 de julio, afirma que entre las funciones de la estructura sanitaria pública se encuentra la Promoción y protección de la salud medioambiental, y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, en particular, el control de la contaminación del aire, agua y suelo, incluyendo el control de los sistemas de eliminación, tratamiento y reciclaje de los residuos sólidos y líquidos y los de saneamiento del aire.
El artículo 47 de la Ley de ordenación sanitaria de Canarias 11/94 de 26 de julio, establece que corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio, en el marco de los Planes de Salud y de los programas, directrices y criterios del Gobierno de Canarias y de la Consejería competente en materia de sanidad, las siguientes competencias:
1. En materia de salud pública:
a) El control sanitario del medio ambiente, en particular, el de la contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.
V. Desde otro punto de vista, hay que considerar que la aplicación por vía terrestre, de productos fitosanitarios para mejorar la productividad de los cultivos y la calidad de los productos vegetales, es una herramienta indispensable, pero que puede tener efectos perjudiciales sobre la salud y el ambiente, sino existe una adecuada manipulación y aplicación de los mismos. La utilización de dichos productos por personal cualificado, mediante técnicas de aplicación adecuadas, realizadas con equipamiento adecuados, posibilita el uso más seguro y eficiente de los productos fitosanitarios, disminuyendo, considerablemente, los posibles riesgos derivados de su aplicación, para los cultivos, la salud humana o animal, la flora y la fauna, las fuentes de aguas superficiales o subterráneas, y el medio ambiente en general.
Es por todo ello, que con la presente Ordenanza se pretende reglamentar la manipulación, aplicación y almacenamiento de los productos fitosanitarios para que no existan efectos perjudiciales para la salud del consumidor o del aplicador, para los animales o para el medio ambiente.
I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones de manejo y aplicación por vía terrestre de los productos fitosanitarios en el Término Municipal de Agüimes con el fin de:
● Disminuir la exposición directa o indirecta a los fitosanitarios de las personas y animales, reduciendo los riesgos que para la salud puedan plantearse.
● Minimizar el impacto sobre el medio ambiente, mediante la utilización racional de éstos.
● Garantizar que no existan efectos perjudiciales para la salud del consumidor o aplicador, para los animales y para el medio ambiente en la manipulación y aplicación de productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 2. GLOSARIO DE TÉRMINOS.
A efectos de esta Ordenanza se entenderá por:
1. Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.
2. Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.
3. Plazo de seguridad: Período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de un fitosanitario a vegetales hasta la recolección o aprovechamiento de los mismos o, en su caso, hasta la entrada en las áreas o recintos tratados.
4. Medio ambiente: El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.
5. Equipo de aplicación: todo medio técnico, equipo, instrumento o maquinaria que se emplee para aplicar productos fitosanitarios.
6. Equipo de protección personal: toda la ropa, materiales o instrumentos que protegen de la exposición a productos fitosanitarios durante su aplicación y manipulación.
7. Envase: El recipiente que se utiliza para hacer llegar el producto fitosanitario a los usuarios por medio de la distribución al por mayor o al por menor.
8. Condiciones de Uso: El conjunto de todos los factores que intervienen en el uso de un producto fitosanitario, tales como la concentración de ingrediente activo en el preparado que ha de aplicarse, la dosis de aplicación, el período de tratamiento, el número de tratamientos, el uso de coadyuvantes y los métodos y lugares de aplicación que determinan la cantidad aplicada, la periodicidad del tratamiento y el intervalo previo a la cosecha.
9. Riesgo: Una función de la probabilidad de la ocurrencia de un efecto adverso para la salud o el ambiente y de su gravedad por la exposición a un producto fitosanitario.
10. Deriva: Toda porción de producto fitosanitario que cae fuera del sitio objeto de tratamiento.
11. Derrame: Porción de productos fitosanitarios que sale y se pierde en el momento de medirlos, por rotura de los envases que los contienen o por defectos de los equipos de aplicación.
12. Usuario: Persona natural o jurídica titular que utilice productos fitosanitarios.
13. Ayuntamiento: Ayuntamiento de Agüimes.
14. Medios de defensa fitosanitaria: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes.
15. Residuos de un producto fitosanitario: la sustancia o sustancias presentes en los vegetales, productos vegetales o sus transformados, productos comestibles de origen animal, o en el medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO.
La presente Ordenanza regula las condiciones a las que deberá ajustarse el almacenamiento, manejo y aplicación de los productos fitosanitarios en las explotaciones agrícolas o actividades que hagan uso de ellos en el Término Municipal de Agüimes.
II. NORMAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
ARTÍCULO 4. CONDICIONES DEL RECINTO DE ALMACENAMIENTO.
1. Los productos fitosanitarios deberán almacenarse en un lugar cerrado al abrigo de las condiciones climatológicas adversas. El almacén dispondrá de iluminación y ventilación adecuada, de forma que se garantice la seguridad del personal que accede al recinto.
2. El suelo deberá estar impermeabilizado y se deberá disponer de medios para retener posibles derrames accidentales (cubetos de retención, materiales absorbentes, etc.).
3. El local deberá mantenerse cerrado con llave para evitar el acceso al mismo de personas no autorizadas y debidamente señalizado al respecto.
4. Documentar en el lugar, los procedimientos de actuación en caso de accidentes o derrame accidental de manera que sea accesible y comprensible para las personas afectadas.
ARTÍCULO 5. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO.
1. Los fitosanitarios deberán mantenerse en su envase original, cuya etiqueta debe ser perfectamente legible. Se recomienda ordenarlos según su clasificación toxicológica.
2. Los líquidos deben estar ubicados en las estanterías, por debajo de los productos en forma de polvo, para evitar contaminación accidental por derrame.
III. NORMAS PARA EL MANIPULADOR Y EQUIPOS DE APLICACIÓN DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
ARTÍCULO 6. MANIPULADOR DEL PRODUCTO FITOSANITARIO.
1. Los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán:
a. Estar informados de las indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas e instrucciones de uso o, en su caso, mediante el asesoramiento adecuado, sobre todos los aspectos relativos a la custodia, adecuada manipulación y correcta utilización de estos productos.
b. Aplicar las buenas prácticas fitosanitarias, atendiendo las indicaciones o advertencias a que se refiere el párrafo a).
c. Cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.
d. Observar, en su caso, los principios de la lucha integrada que resulten aplicables.
e. Cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos de acuerdo con las condiciones establecidas y, en todo caso, con aquellas que figuren en sus etiquetas.
2. Quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, además de cumplir los requisitos generales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán:
a. Disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.
b. Disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos.
c. Realizar en cada caso un contrato en el que deberán constar, al menos, los datos de la aplicación a realizar y las condiciones posteriores que, en su caso, corresponda cumplir al usuario del servicio.
d. Cumplir los requisitos establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades.
e. Proporcionar a los órganos competentes la información necesaria sobre producción, comercialización y utilización de productos fitosanitarios y otros aspectos relacionados con los mismos, a efectos estadísticos y en los términos que establezca la legislación sobre esta materia.
f. Comunicar inmediatamente a la autoridad competente toda nueva información que se produzca sobre los efectos potencialmente peligrosos de sus productos sobre la salud humana, o animal o el medio ambiente, así como sobre sus efectos fitotóxicos.
ARTÍCULO 7. EQUIPO DE TRATAMIENTO.
La maquinaria utilizada en los tratamientos fitosanitarios deberán:
a. Estar en adecuado estado de funcionamiento de modo que no se produzcan pérdidas o derrames.
b. Estar limpias y no contener productos fitosanitarios cuando no se estén usando.
c. Someterse a revisión una vez al año por el productor o el titular de la maquinaria y a calibrado una vez cada cuatro años en un Centro Oficial o reconocido de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, si lo hubiere.
IV. NORMAS PARA EL TRATAMIENTO FITOSANITARIO.
ARTÍCULO 8. PRODUCTO FITOSANITARIO.
1. En la elección de los productos fitosanitarios se ha de tener en cuenta su selectividad, eficacia, riesgo existente de aparición de poblaciones de parásitos resistentes, persistencia, toxicidad, residuos y, en general, el impacto en el medio ambiente.
2. Queda prohibido:
a. Utilizar cualquier producto fitosanitario no autorizado o que se haya dado de baja en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b. La utilización del producto fitosanitario en cultivos para los que no se encuentren expresamente autorizados y/o en condiciones o técnicas de aplicación distintas de las autorizadas.
c. No respetar las indicaciones reflejadas en la correspondiente etiqueta del producto.
ARTÍCULO 9. PREPARACIÓN DEL CALDO.
1. Se deberá disponer en la explotación de zonas preparadas expresamente para llenar cubas, lavar equipos, depositar restos de caldos no utilizados, etc. El lugar ha de estar acondicionado para la recogida de derrames, líquidos de lavado, etc. Se ha de disponer en ella de los instrumentos de medida y vaciado necesarios (jarras, pesos, embudos, etc..), que deben ser lavados después de su utilización y han de ser de uso exclusivo para dicho fin.
2. El volumen de caldo se calculará en función de la superficie a tratar y del estado de desarrollo del cultivo, evitando que sobre.
3. Las mezclas de productos sólo se realizarán en caso necesario y siempre después de asegurarse de que no suponen ningún riesgo para las personas, el cultivo y el medio ambiente.
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DEL PRODUCTO FITOSANITARIO.
1. Antes, durante y después de la aplicación de los productos fitosanitarios se debe adoptar las precauciones necesarias para la debida protección de las personas, animales o medio ambiente contra riesgos de contaminación e intoxicación.
2. Asegurarse que ninguna persona o animal doméstico ajenos al proceso de tratamiento fitosanitario estén cerca del lugar, antes, durante o inmediatamente después de la aplicación.
3. Los volúmenes máximos de caldo y caudal de aire en los tratamientos fitosanitarios se ajustarán a los parámetros precisos, teniendo en cuenta el estado fenológico del cultivo para obtener la máxima eficacia con la menor dosis.
4. No se aplicarán sobredosificaciones, que puedan causar fototoxicidad y problemas de residuos, ni dosis inferiores, que pueden ser menos eficaces y favorecer la aparición de resistencias.
5. Hay que evitar derrames y goteos de los productos fitosanitarios tanto durante la aplicación como en el transporte y en el almacenamiento.
6. La distribución del producto debe ser uniforme en toda la zona tratada, ajustando la velocidad de avance y el caudal de salida por las boquillas, evitando el goteo del caldo al suelo.
7. Los usuarios de productos fitosanitarios serán responsables de que en su manipulación y aplicación se cumplan las condiciones de utilización de los mismos que figuren en las etiquetas de sus envases y, particularmente, de que se respeten los plazos de seguridad correspondientes.
ARTÍCULO 11. PRÁCTICAS DE SEGURIDAD.
1. La aplicación de productos fitosanitarios deberá realizarse sin que se produzca deriva.
2. En cultivos al aire libre, aplicar los productos fitosanitarios en condiciones atmosféricas adecuadas, para evitar la deriva de los productos. No aplicar con vientos superiores a 6-8 km/h.
3. Aplicar de preferencia temprano en la mañana o a fin de la tarde, evitando aplicaciones en las horas de temperaturas más altas.
4. Es obligatorio respetar el plazo de seguridad del producto elegido, que es el número mínimo de días que deben transcurrir entre el tratamiento y la recolección.
5. Una vez terminada la aplicación se debe delimitar con señalización el ingreso de personas o animales al sector aplicado, respetando el tiempo de reingreso.
ARTÍCULO 12. DESCARGAS ACCIDENTALES.
1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de productos fitosanitarios al medio ambiente. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento de los equipos de aplicación o de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido del producto y como consecuencia sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro para la seguridad física de las personas, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida al Ayuntamiento y a la Autoridad Competente, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.
V. INSPECCIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 13. TOMA DE MUESTRAS.
1. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado, ante el titular de la Empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier trabajador.
Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el Inspector en todo caso.
En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras.
2. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas. Y en cuanto al depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:
2.1. Si la Empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta fueren fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas y acondicionadas en la forma antes dicha, uno de los ejemplares quedará en su poder, bajo depósito en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto Estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. Por ello, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose uno al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
2.2. Por el contrario, si el dueño del establecimiento o la Empresa inspeccionada actuasen como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se Pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente -para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria-, remitiéndose otro ejemplar al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
2.3. Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias que se establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los Órganos competentes.
ARTÍCULO 14. ANÁLISIS.
1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en Laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente.
2. El Laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y en caso de que se le solicite, un informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en la presente disposición. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente, la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
● Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, Perito de parte para su realización en el Laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio Laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.
● Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un Laboratorio oficial o privado autorizado, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho Laboratorio utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes, a partir de la notificación del pliego de cargos, entendiéndose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho.
4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.
5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio se designará por el Órgano competente otro Laboratorio oficial u oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
6. Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la Empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean de cargo del expedientado dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio, para su cobro con arreglo al Estatuto General de Recaudación.
7. En el supuesto de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos en general, la prueba pericial analítica podrá practicarse según una de las dos modalidades siguientes:
a. La prueba analítica inicial se practicará de oficio en el Laboratorio designado al efecto por el Organismo competente notificándose al interesado cuando del resultado de dicho análisis se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, para que, si lo desea, concurra al análisis contradictorio en el plazo que se señale, asistido de perito de parte.
b. En los casos en que sea necesaria una actuación urgente, o en los que por razones técnicas fuese conveniente, la prueba pericial analítica se practicará de oficio en el Organismo competente, previa notificación al interesado para que concurra asistido de Perito de parte, en el plazo que se señale, a fin de realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la Administración y el interesado.
8. Igual providencia podrá adoptarse, convocando a un mismo acto y en el mismo Laboratorio a tres peritos, dos de ellos nombrados por la Administración y uno en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad, cuando las situaciones de peligro para la salud pública o la importancia económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen.
9. También podrán realizarse análisis o pruebas, en el mismo lugar de la inspección, cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en tal supuesto habrán de practicarse por personal debidamente titulado y autorizado por Órgano competente, y ofreciéndose en el mismo acto la posibilidad de prueba contradictoria conforme a cualquiera de las alternativas previstas en el apartado 7 de este mismo artículo.
10. Cuando la inspección investigue características de calidad de productos presentados en forma natural y sometidos a normalización y esta investigación no requiera la práctica de pruebas analíticas -cual es el caso de las frutas, hortalizas, canales de especies animales, etc-, se efectuarán los siguientes trámites:
● El Inspector hará constar en el acta los hechos y circunstancias que considere se ponen de manifiesto en la partida inspeccionada.
● El inspeccionado hará constar en el acta la aceptación de tales extremos o su discrepancia con los mismos; en este supuesto, tras la intervención de la mercancía, y en el plazo de dos días contados a partir de la inspección, solicitará la realización de una nueva inspección por otro Inspector del Departamento, que deberá tener al menos igual jerarquía administrativa que el Inspector actuante. En dicha inspección, el interesado podrá designar Perito de parte concurriendo también a la nueva inspección el Inspector que levantó acta inicial.
Los dictámenes evacuados por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán acompañarse pruebas documentales, fotografías, etc.
Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente que acordará la incoación del expediente sancionador, si lo estima procedente.
ARTÍCULO 15. INSPECCIÓN.
El personal al servicio del Ayuntamiento que ejerza las funciones de inspección previstas en la presente ordenanza tendrá el carácter de autoridad y podrá:
a. Acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
b. Obtener las muestras mínimas necesarias para su examen o análisis más detallado en centros especializados.
c. Exigir la información y la presentación de documentos comprobatorios que reglamentariamente sea establecida.
ARTÍCULO 16. ACTA DE INSPECCIÓN.
1. El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa inspeccionada, la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
2. El acta de inspección tendrá valor probatorio de los hechos recogidos en la misma, sin perjuicio de cualesquiera otros medios admitidos en Derecho que puedan aportarse.
3. El acta se remitirá al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INSPECCIONADAS.
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
a. Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo su comprobación por los inspectores.
b. Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.
c. Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias.
d. Y, en general, consentir la realización de la inspección.
VI. GESTIÓN DE RESIDUOS.
ARTÍCULO 18. ENVASES VACÍOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
1. El poseedor de los envases vacíos de productos fitosanitarios debe tenerlos almacenados en condiciones adecuadas, siendo su responsabilidad cualquier daño que se produzca por su mala gestión.
2. Los envases deberán conservar, en la medida de lo posible, las etiquetas identificadoras del producto.
3. Los envases vacíos deberán estar lo más limpios posible. Los que hayan contenido plaguicidas líquidos es obligatorio practicarle el triple enjuagado y añadir esas aguas al tanque de tratamiento.
4. Para reducir volumen los envases plásticos podrán ser aplastados y/o abiertos para contener envases más pequeños.
5. Los envases deberán conservarse en bolsas grandes o depósitos para prevenir lixiviados al suelo.
6. La zona de acopio de los envases deberá estar delimitada (se recomienda con suelo impermeabilizado y bajo cubierta). En el caso de almacenarse en un local cerrado éste deberá estar lo suficientemente ventilado.
7. La manipulación de los envases deberá realizarse por personal que posea el carné de manipulador de productos fitosanitarios, de nivel básico como mínimo.
8. Queda prohibido el vertido incontrolado, destruir por el fuego u otro procedimiento, triturar o enterrar en la parcela y/o aledaños, los envases vacíos de los productos fitosanitarios.
9. Los envases vacíos de fitosanitarios han de ser gestionados a través de la entidad autorizada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, como sistema integrado de gestión de envases usados y residuos de envases de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los centros y en las condiciones que el sistema informe.
ARTÍCULO 19. ENVASES CON PRODUCTO CADUCADO O RESTO DE PRODUCTO.
1. Los envases con producto caducado o resto de producto ha de gestionarse a través de gestores autorizados de residuos peligrosos.
2. En el caso de productos fitosanitarios cuya materia activa haya sido prohibida por alguna revisión comunitaria, deben ser devueltos a los envasadores a través de los propios distribuidores que los han comercializado.
ARTÍCULO 20. OTROS RESIDUOS.
1. Retirar para su reciclado o, en su caso vertido controlado, los plásticos de acolchado, de cubiertas de plástico, malla o cualquier otro material utilizado en las estructuras del cultivo.
2. Los residuos de la limpieza de los equipos de aplicación o envases vacíos de productos fitosanitarios, no podrán verterse en áreas diferentes al de tratamiento ni en ningún sitio donde pueda llegar a contaminar el medio ambiente.
3. Los restos de poda no podrán ser abandonados en la parcela o aledaños, ni ser quemados de forma incontrolada.
4. Los envases vacíos que hayan contenido agroquímicos que no sean productos fitosanitarios serán gestionados mediante gestor adecuado a su categoría como residuo tóxico y/o peligroso.
VII. REGISTROS DE ALMACENAMIENTO Y APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
ARTÍCULO 21. REGISTRO DE ALMACENAMIENTO Y APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
Se recomienda disponer de un Libro de Registro donde se contemple la información que se describe en las fichas del Anexo. Las fichas se presentan como modelo, cuyo uso no es de carácter obligatorio, pero sí lo es disponer, en su caso, de un documento equivalente que contemple toda la información contenida en ellas.
VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 22. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES.
Las infracciones contenidas en este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO 23. INFRACCIONES LEVES.
Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas:
a. El incumplimiento de los requisitos establecidos para la fabricación o producción y comercialización, incluido el almacenamiento, envasado y etiquetado, de vegetales, productos vegetales y medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.
b. La desatención del cuidado fitosanitario de los cultivos, masas forestales y medio natural.
c. La utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente.
d. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
e. El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación del personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como grave.
Todo ello, según el artículo 54 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 24. INFRACCIONES GRAVES.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a. La aportación de documentos o datos falsos o inexactos, de forma que induzcan a las Administraciones públicas a otorgar autorizaciones de actividades, establecimientos o medios de defensa fitosanitaria sin que se reúnan los requisitos o condiciones establecidos para ello.
b. La comercialización de medios de defensa fitosanitaria con un etiquetado, o información o publicidad que pueda inducir a confusión al usuario sobre los usos y condiciones para los que fueron autorizados, sobre los requisitos para la eliminación de envases o que no permita identificar al responsable de su comercialización.
c. La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados, que contengan residuos de productos fitosanitarios en niveles que superen los límites máximos establecidos y su exceso tenga significación a nivel toxicológico.
d. No poseer la documentación necesaria que permita comprobar la existencia o no de infracciones graves o muy graves, o llevarla de forma que impida efectuar dicha comprobación.
e. El incumplimiento del requerimiento de las Administraciones públicas de informar sobre el estado fitosanitario de los cultivos o facilitar informaciones falsas.
f. La manipulación o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo en su caso los relativos a la gestión de los envases, cuando ello represente un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
g. El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación de personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, cuando ello represente un riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente.
h. Impedir la actuación de los inspectores debidamente acreditados.
i. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga, o impedir o dificultar su cumplimiento.
Todo ello, según el artículo 55 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 25. INFRACCIONES MUY GRAVES.
Se considerarán muy graves las siguientes infracciones:
a. El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir plagas de carácter extraordinariamente grave, o para mitigar sus efectos.
b. La manipulación y uso o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo, en su caso, los relativos a la eliminación de los envases, cuando ello represente un riesgo muy grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
Todo ello, según el artículo 56 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 26. TIPOS DE SANCIONES.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:
a. Infracciones leves, desde 300 a 3.000 euros.
b. Infracciones graves, desde 3.001 a 120.000 euros.
c. Infracciones muy graves, desde 120.001 a 3.000.000 de euros.
2. Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones anteriores de acuerdo con los índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.
3. En todo caso, el límite superior de las sanciones previstas en este artículo podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor cuando este beneficio sea superior a dicho límite.
Todo ello, según el artículo 58 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES.
1. Son responsables de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que los cometan, aun a título de simple negligencia.
2. No obstante, cuando el objeto de la infracción sea un producto u otra mercancía, se presumirán responsables:
a. De las infracciones en productos envasados y debidamente precintados, la persona física o jurídica cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación por el tenedor, siempre que sean conocidas o se especifiquen en el envase las condiciones de conservación.
b. De las infracciones en productos a granel o sin los precintos de origen, el tenedor de los mismos, excepto cuando éste pueda acreditar la responsabilidad de un tenedor anterior.
c. En cualquier caso, si el presunto responsable prueba que la infracción se ha producido por información errónea, o por falta de información reglamentariamente exigida, y que es otra persona identificada la responsable de dicha información, la infracción será imputada a esta última.
3. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Todo ello, según el artículo 57 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
1. El procedimiento se ajustará a lo establecido en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulan el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas, preceptos desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto.
ARTÍCULO 29. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
1. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: la reincidencia, la intencionalidad del infractor, el incumplimiento de advertencias previas, el daño y los perjuicios ocasionados, los beneficios obtenidos y la alteración social que pudiera producirse.
2. Cuando las infracciones pongan en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente, las sanciones se incrementarán en un 50 %.
3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la que sea más grave.
Todo ello, según el artículo 59 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 30. SANCIONES ACCESORIAS.
1. El órgano competente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad vegetal o animal o el medio ambiente, o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.
Dichas mercancías deberán ser destruidas si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En los demás casos, deberá determinarse el destino final de la mercancía decomisada.
Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción serán por cuenta del infractor.
En el caso de que el decomiso no sea posible, podrá ser sustituido por el pago del importe de su valor por el infractor.
2. En el caso de infracciones cometidas por personas que desarrollen una actividad sujeta a autorización administrativa o comunicación, el órgano competente podrá acordar como sanción accesoria el cese o interrupción de la actividad de producción, comercialización o de servicios del infractor o, en su caso, proponer a la autoridad competente la revisión, declaración de extinción, suspensión, retirada o no renovación de los correspondientes registros o autorizaciones administrativas.
3. En los supuestos de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse el cierre temporal de la empresa, explotación o local, por un período máximo de cinco años, y podrán adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.
Todo ello, según el artículo 60 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 31. PLAZO E INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.
1. Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán:
a. Las leves, a los seis meses.
b. Las graves, a los dos años.
c. Las muy graves, a los tres años.
2. Las sanciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán:
a. Las leves, al año.
b. Las graves, a los dos años.
c. Las muy graves, a los tres años.
3. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse, se interrumpirán y reanudarán según lo dispuesto en la legislación estatal general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
IX. DISPOSICIONES FINALES.
La presente Ordenanza será de aplicación una vez haya obtenido su aprobación definitiva por el Ayuntamiento y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.