Ordenanzas

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA SANIDAD MEDIOAMBIENTAL EN EL MEDIO AGRÍCOLA

(Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 14, miércoles 1 de febrero de 1995 y Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 146, miércoles 4 de diciembre de 1996)

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ordenanza regirá en el término municipal de Agüimes.

ARTÍCULO 2. OBJETO.

El objeto de la presente Ordenanza es establecer un marco de actuación válido para los agricultores y ayuntamiento, de manera que los residuos generados en las explotaciones agrícolas no causen perjuicios en el medio ambiente y daños a la población.

ARTÍCULO 3. RESIDUOS AGRÍCOLAS.

Tendrán la consideración de residuos sólidos de la agricultura:

a) Los desperdicios y residuos de los productos agrícolas.

b) Maderas, plásticos, hojas, hierbas, matas, envases y de forma general, todos los productos procedentes del normal uso del mantenimiento de las explotaciones agrícolas, así como escombros y arenas.

c) Cualquier otra clase de residuos sólidos relacionados con la agricultura.

ARTÍCULO 4. PUNTOS O ZONAS DE DEPÓSITOS DE RESIDUOS.

Hasta tanto se resuelvan los problemas derivados por los residuos mediante plantes de reciclaje de los mismos de titularidad publica, u otras, los agricultores que los generan, deberán con tratar con empresas privadas su retirada, o acreditar suficientemente disponer de los medios propios suficientes para tal labor.

En el caso de los residuos no reciclables como escombros, arenas, etc., vendrán obligados a concretar con el ayuntamiento los puntos de depósito, que podrán ser el vertedero municipal o la planta de residuos sólidos urbanos de Juan Grande.

ARTÍCULO 5. CONDICIONES Y REQUISITOS DE INSTALACIÓN DE INVERNADEROS.

Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el Registro General de la Corporación acompañadas de los siguientes documentos:

- Croquis de situación de la explotación.

- Croquis de planta de la instalación.

- Documento acreditativo de la propiedad o arrendamiento de la superficie a explotar.

- Memoria y presupuesto de la obra.

- Presentación de contrato para la retirada de residuos o acreditar tener los medios necesarios para retirar los mismos.

La obtención de licencia municipal no exime de obtener el resto de autorizaciones de las Administraciones competentes supramunicipales.

Los invernaderos ya instalados y los de nueva instalación tendrán que actualizar y/o legalizar su situación con arreglo a los siguientes criterios:

1. La instalación deberá situarse como mínimo a cincuenta metros lineales de suelo urbano o asentamientos rurales.

Las instalaciones que colinden con suelo apto para urbanizar o con unidades de actuación cuando éstas se urbanicen deberán adecuarse a la distancia fijada en el párrafo anterior en el plazo de CINCO AÑOS.

Las instalaciones que en la actualidad no cumplan, deberán retranquearse metros lineales hasta que en un plazo de CINCO AÑOS se ajusten a la distancia establecida para suelo urbano.

2. El uso de pesticidas y otros productos se regirá por la normativa vigente para tal fin.

3. Las condiciones de seguridad para los trabajadores que desarrollen sus labores en el interior de los invernaderos serán las previstas en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y las que en desarrollo de la mencionada legislación se dicten.

4. Las personas que utilicen productos químicos para el desarrollo de las actividades reguladas por esta Ordenanza, vendrán obligados a producir el mínimo impacto ambiental sobre personas y animales.

ARTÍCULO 6. LIMPIEZA DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS.

Queda prohibido arrojar, depositar y verter restos, deshechos y residuos sólidos de la agricultura en las inmediaciones de las explotaciones agrícolas o en ramblas y terrenos sin explotar.

Los propietarios y arrendatarios o detentadores por cualquier título de las fincas, tanto en cultivo como en baldío, deberán mantener éstas en condiciones de higiene, seguridad y salubridad, quedando prohibido mantener en ellas residuos agrícolas.

De ser necesaria la acumulación de estiércol sin aplicar sobre el terreno, éste debe estar cubierto por un plástico firme en toda su superficie. En cualquier caso dicha acumulación no podrá exceder de cinco días.

Es de especial interés la aplicación de medidas sanitarias muy estrictas en aquellas explotaciones donde hay ganadería de cualquier tipo.

ARTÍCULO 7. INFRACCIONES.

Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en graves y leves.

Son infracciones leves:

a) Traslado inadecuado de los residuos en vehículo de transporte, de forma que provoque la caída durante el trayecto de aquellos.

b) Disponer los residuos de modo que se dificulte el acceso a las instalaciones o las labores de limpieza y retirada.

Son infracciones graves:

a) Quemar plásticos y residuos agrícolas.

b) Esparcir en las inmediaciones de los invernaderos restos, deshechos y residuos agrícolas y/o ganaderos.

c) Depositar residuos agrícolas en puntos o zonas distintos a los establecidos para tal fin.

d) El uso de pesticidas, abonos o insecticidas no homologados por las Administraciones competentes.

e) La comisión de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses.

f) La falta de las autorizaciones o licencias para el ejercicio de la actividad.

g) La resistencia o demora en la corrección o instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestos.

h) La obstaculización de la labor inspectora.

i) La acumulación de estiércol por más de cinco días sin aplicar sobre el terreno.

j) Las demás que establezcan la legislación medioambiental aplicable.

Estas infracciones no impiden que el Ayuntamiento eleve a otras instancias las denuncias sobre el deterioro sanitario o medioambiental ocasionado por las actividades objeto de esta Ordenanza.

Cuando el propietario de una finca no cumpla con su obligación de mantenerla en perfecto estado de higiene, el Ayuntamiento le instará a hacerlo. Si en el plazo de diez días desde la notificación, no ha completado la limpieza de la finca, el Ayuntamiento procederá a realizarla por sus medios, repercutiéndose los gastos derivados de tal operación; todo ello sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8. SANCIONES.

Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta cincuenta mil pesetas. Las graves con multas desde cincuenta a cien mil pesetas.

El órgano competente para la imposición de sanciones será el Alcalde, sin perjuicio de la competencia del resto de las autoridades conforme establece la Ley 38/1972 de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

Es de aplicación para la instrucción de las sanciones derivadas de las infracciones a esta Ordenanza el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN FINAL.

Que en lo no previsto por esta Ordenanza será de aplicación la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, Decreto 833/75 de 6 de febrero, por el que se desarrolla la citada Ley, así como la legislación general aplicable en materia medioambiental.