ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA INCORPORACIÓN DE SISTEMAS DE CAPTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 20, 11 de febrero de 2009) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El elevado crecimiento del consumo energético en el planeta y la dependencia de los combustibles fósiles está provocando numerosos problemas de contaminación atmosférica que afectan a la calidad ambiental y salud de las zonas urbanas. Ante esta situación, las Administraciones Públicas en todos sus niveles, están abordando importantes iniciativas para impulsar las fuentes de energías renovables, como estrategia para reducir la contaminación atmosférica y el abastecimiento energético. A nivel nacional, el Ministerio de Ciencia y Tecnología a través del Instituto para Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) ha elaborado el Plan de Fomento de las Energías Renovables, que establece como objetivo para el año 2010, el cubrir con energías renovables el 12% del consumo de energía primaria. Conscientes del importante papel a desempeñar por las entidades locales, el IDAE con la colaboración de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), esta última a través de la Red Española de Ciudades por el Clima, a la cuál pertenece nuestro Municipio, instan a las Administraciones Locales a incorporar Ordenanzas de energía procedentes del sol. Recogiendo este compromiso, y con la firme voluntad de apoyar el uso de la energía solar, el Ayuntamiento Agüimes, ha elaborado la presente Ordenanza de Captación Solar Fotovoltaica, asumiendo los compromisos adquiridos dentro del Programa IEE (Intelligent Energy Europe) y siguiendo el esquema propuesto por el IDAE, con la colaboración del EREN, y las experiencias de otros Ayuntamientos con Ordenanzas similares. Artículo 1. Objeto. El objeto de esta Ordenanza es regular la obligada incorporación de las instalaciones de energía solar fotovoltaica para la generación de electricidad y establecer los requisitos mínimos que han de cumplir dichos sistemas en el término municipal de Agüimes. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las determinaciones de esta Ordenanza son de aplicación a la generación de energía eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos instalados dentro del término municipal de Agüimes en edificaciones e instalaciones o directamente sobre el suelo. 2. La instalación de paneles solares fotovoltaicos es obligatoria para cualquier consumo eléctrico en los supuestos en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias: a) Realización de nuevas edificaciones, ampliación, rehabilitación, reforma integral, cambio de uso o apertura o implantación de nueva actividad en edificios o construcciones existentes. b) Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los siguientes: - Residencial en todas sus clases y categorías a partir de 4 viviendas. - Dotacional de Servicios Públicos. - Dotacional de la Administración Pública. - Dotacional de Equipamiento en las categorías: Educativo, Cultural, Salud y Bienestar Social. - Dotacional Deportivo. - Terciario en todas sus clases: Hospedaje, Comercial, Oficina, Terciario Recreativo y otros Servicios Terciarios. - Industrial, agrícola, ganadero, clase de Servicios Empresariales y cualquier otro Industrial que comporte el uso de energía eléctrica. - Cualquier otro uso que implique la utilización de energía eléctrica según Anexo IV. 3. El aprovechamiento de la energía solar podrá destinarse para su uso en las instalaciones eléctricas interiores del edificio (autoconsumo), o bien, inyectarse a la red para la venta de la electricidad generada a la compañía distribuidora de electricidad (actividad industrial). 4. Todo lo dispuesto en esta Ordenanza es de aplicación a los supuestos señalados, sea su titularidad tanto pública como privada. Artículo 3. Instalaciones según la tipología del suelo. 1) SUELO URBANO Y ASENTAMIENTO RURAL. La instalación de paneles solares fotovoltaicos en las edificaciones se ajustará a siguientes condiciones: a) Cubiertas inclinadas: En edificios en suelo urbano residencial, podrán situarse paneles de captación en los faldones de cubierta, con la misma inclinación de éstos y sin salirse de su plano, armonizando con la composición de la fachada y del resto del edificio. Se recomienda la integración arquitectónica, quedando limitado su uso hasta no superar las pérdidas de aprovechamiento indicadas en el Anexo II. En el caso de los edificios en suelo urbano industrial, se permitirá la realización de estructuras adosadas para optimizar el aprovechamiento energético, con las limitaciones del Anexo II. Estas estructuras, incluidas las placas fotovoltaicas, no podrán sobrepasar, en el plano de fachada en plano paralelo a la cubierta de 1,80 metros. Se permiten alturas superiores, que no superen las máximas previstas en otras ordenanzas, cuando queden dentro de la envolvente formada por los planos trazados a 45° desde los bordes del último forjado, con respecto al plano horizontal a la altura del borde exterior de la cubierta. En estas cubiertas, se instalará de forma permanente, al menos una línea de vida, de acero inoxidable, para garantía de seguridad de las personas que realicen el mantenimiento de la instalación. b) Cubiertas planas: Tendrán que situarse por debajo de un plano paralelo a la cubierta a 1,80 m. de distancia. Aquellas instalaciones que superen dicha altura se considerarán como nueva planta, por lo que tendrán que cumplir con la normativa urbanística vigente. En aquellos casos en los que se pretendan instalar células fotovoltaicas y si no se hubiera agotado en altura las posibilidades de la edificación, se podrá ocultar la instalación mediante falsa fachada. Los equipos, sistemas, elementos y montajes de la instalación deberán retranquearse dos metros como mínimo del plano de fachada y no podrán rebasar un plano de 45° trazado en la línea de cornisa. En ningún caso estos elementos superarán la altura de tres metros y cincuenta centímetros. La instalación de placas o paneles en cubiertas no podrán reducir en modo alguno las condiciones de habitabilidad y funcionalidad de la edificación, por lo que no se podrán cubrir patios o claraboyas que sirvan de ventilación o iluminación a las dependencias del edificio. En el caso de realizarse instalaciones de paneles solares fotovoltaicos con elementos de captación integrados como parte de la cubierta de edificio (captadores solares integrados, vidrios fotovoltaicos, tejas fotovoltaicas, etc.) podrán ubicarse en cualquier parte de la misma, siempre que se justifique de manera fehaciente y dentro de los parámetros admisibles en esta Ordenanza. c) Fachadas. Sólo podrán situarse paneles de captación de energía solar fotovoltaica en las fachadas con la misma inclinación de éstas y sin salirse de su plano vertical, armonizado con la composición de sus huecos y con el resto del edificio y siempre que en el proyecto se prevea solución constructiva que garantice suficientemente su adecuada integración en la estética del edificio, quedando prohibido de forma expresa el paso visible por fachadas de cualquier tipo de canalizaciones. d) En el caso de edificios catalogados, además de cumplir con la normativa urbanística, el promotor presentará un Estudio de Compatibilidad dictaminando el órgano municipal competente sobre la viabilidad de realización de la instalación. 2) SUELO RÚSTICO. La instalación de paneles solares fotovoltaicos sobre suelo rústico solamente se podrá implantar en los suelos zonificados por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC) como Bb1.1, Ba3 y Bb3 y clasificados y categorizados en el Plan General de Ordenación del Municipio como Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA) o como Suelo Rústico de Protección Territorial (SRPT). Excepcionalmente, se permite la instalación de placas solares fotovoltaicas en otras categorías de suelo rustico, incluidos los asentamientos rurales (AR en PGO), exclusivamente para autoconsumo siempre que estén permitidos por el PIO/GC. Además, la autorización de las instalaciones fotovoltaicas ubicadas dentro de estas zonas estará ligada a las construcciones y/o instalaciones permitidas en el planeamiento insular y municipal. La instalación de los paneles solares fotovoltaicos en este tipo de suelo deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) El porcentaje total de suelo que se destine a la instalación no podrá superar el fijado en la Calificación Territorial correspondiente. En el caso de suelo rústico de protección agraria, la parcela deberá mantenerse en producción, es decir, cultivada, en un porcentaje de al menos el 60% de la superficie cultivable. b) La instalación se retranqueará un mínimo de 3 metros a los linderos de la parcela. c) Sólo se permitirán edificaciones asociadas al uso respetando lo estipulado en el Plan Insular de Ordenación y en las normas urbanísticas del municipio para el suelo rústico. d) Los centros de transformación deberán serán enterrados, sobresaliendo sobre el terreno no más de un metro de altura, pintados de color ocre, tierra o forrados de piedra del lugar, y con la conformidad de los técnicos municipales. Las canalizaciones deberán ser subterráneas. e) En el caso de fincas destinadas a la producción agrícola en invernadero será autorizable la instalación siempre que se garantice la continuidad de la explotación en al menos el 60% de la misma, recomendándose la utilización de captadores traslucidos que permitan la compatibilidad de la actividad agrícola y la de producción energética. 3) SUELO URBANIZABLE. La instalación de paneles solares fotovoltaicos sólo será permitida en los términos establecidos en el artículo 61 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Artículo 4. Garantía del cumplimiento de esta Ordenanza. 1. Las condiciones de diseño y cálculo de las instalaciones de energía solar fotovoltaica deberán quedar suficientemente justificadas en los Proyectos Técnicos necesarios para la obtención de las licencias correspondientes mediante la utilización de procedimientos de reconocida solvencia. La documentación mínima a entregar es la que figura en el Anexo I. 2. El Proyecto de Ejecución definirá con todo detalle la instalación y servirá de base para el otorgamiento de las Licencias de Obras y de Actividad correspondiente. 3. Al finalizar las obras y previo a la puesta en funcionamiento de la instalación y el otorgamiento de la Licencia de Primera Ocupación (uso residencial) o de utilización (restantes usos), deberá presentarse certificado emitido por técnico competente acreditativo de que la instalación realizada resulta conforme al Proyecto de Ejecución aprobado, y realizado según lo establecido en el REBT, y en el que declare la conformidad con lo construido a las licencias otorgadas. 4. Para el caso de instalaciones en Suelo Rústico de Protección Agraria, durante el mes de diciembre de cada año, el titular de la instalación deberá presentar certificado acreditativo de los resultados obtenidos por la actividad agraria a fin de que el Ayuntamiento pueda comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2.a) , sin perjuicio de las inspecciones de que pueda ser objeto por parte de los Técnicos Municipales. Artículo 5. Responsables del cumplimiento de esta Ordenanza. Son responsables del cumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza el promotor de la instalación y/o el titular de la actividad así como el Técnico titulado Director de la instalación. Artículo 6. Requisitos de las instalaciones. 1. Con el objeto de obtener el máximo aprovechamiento energético en las instalaciones fotovoltaicas, siempre que sea posible, debe proyectarse el sistema de captación orientado al sur geográfico e inclinado con respecto a la horizontal, con desviaciones que supongan unas pérdidas inferiores a las descritas en el Anexo II en función de su topología. 2. Las instalaciones solares fotovoltaicas deberán disponer de la potencia pico mínima descrita en el Anexo IV. 2.1. Se podrá reducir justificadamente este aporte solar indicado en el Anexo IV, aunque tratando de aproximarse lo máximo posible, en los siguientes casos: a) Cuando el edificio no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al mismo. b) Para el caso de edificios en los que se pretendan realizar obras de reestructuración general o total, cuando existan graves limitaciones, no subsanables, derivadas de la configuración previa del edificio existente o de la normativa urbanística que le sea de aplicación. c) Cuando no se disponga, en el conjunto del edificio y/o parcela, de la superficie necesaria para la instalación de los elementos de captación. En este caso, deberá aprovecharse la máxima superficie disponible. 2.2. Procede eximir de la obligatoria instalación de captación solar en los siguientes casos: a) Cuando la obligación impuesta en aplicación de lo dispuesto en esta Ordenanza hubiera de recaer sobre bienes integrantes de Edificios de Especial Protección, incluidos en el Catálogo de Patrimonio de las Normas Urbanísticas y los efectos de la instalación perjudiquen las características que han dado lugar a la protección o catalogación, incluso por producir un impacto negativo en la imagen del bien protegido o catalogado o en el entorno de su emplazamiento. b) Cuando por motivos de superficie útil disponible, no puedan instalarse las dos tipologías de sistemas solares (térmica y fotovoltaica), se priorizará la instalación del sistema solar térmico, justificándose debidamente la imposibilidad de instalación del sistema solar fotovoltaico. 3. Cuando sean de aplicación las reducciones o causas de exención establecidas en los apartados 2.1 y 2.2 de este artículo, deberá ser objeto de justificación en los correspondientes Proyectos Técnicos. Artículo 7. Normativa aplicable. Las instalaciones de energía solar fotovoltaica deberán cumplir la legislación sectorial vigente en cada momento, y les resulta especialmente de aplicación: - Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión. - UNE EN 61215: 1997 "Módulos fotovoltaicos (FV) de silicio cristalino para aplicación terrestre. Cualificación del diseño y aprobación tipo". - UNE EEN 61646: 1997 "Módulos fotovoltaicos (FV) de lámina delgada para aplicación terrestre. Cualificación del diseño y aprobación tipo". - Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. - Real Decreto 661/2004, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. - Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. - Real Decreto 161/2006, de 8 de noviembre, por el que se regulan la autorización, conexión y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. - Resolución de 31 de mayo de 2001 por la que se establecen modelo de contrato tipo y modelo de factura para las instalaciones sobre fotovoltaicas conectadas a la red de baja tensión. - Real Decreto 841/2002 de 2 agosto por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida. - Real Decreto 842/2002 de 3 de agosto por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de baja tensión. - Real Decreto 1433/2002 de 27 de diciembre, por el que se establece los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en Régimen Especial. - El Código Técnico de Edificación, siempre que se refiera a campos que no estén recogidos en la presente Ordenanza. En caso de coincidencia entre la Ordenanza y el Código Técnico de Edificación, se tomará el más exigente de ambos. Artículo 8. Sistema adoptado. 1. El sistema a instalar constará del subsistema de captación, mediante módulos fotovoltaicos. 2. En las instalaciones sólo podrán emplearse módulos fotovoltaicos que cumplan las especificaciones UNE- EN 61215 para módulos de silicio monocristalino o UNE - EN 61646 para los módulos de capa delgada. En el Proyecto se deberán aportar las características de los elementos que la componen, incluyendo los certificados correspondientes. Cuando los módulos fotovoltaicos que integren la instalación sean de modelos distintos, el diseño debe garantizar totalmente la compatibilidad entre ellos y la ausencia de efectos negativos en la instalación por dicha causa. Los marcos laterales, si existen, serán de material que garantice la durabilidad y rigidez de los mismos, entre otros, citamos el aluminio anodizado o el acero inoxidable. Por motivos de seguridad y para facilitar el mantenimiento y reparación del generador, se instalarán los elementos necesarios (fusibles, interruptores, etc.) para la desconexión, de forma independiente y en ambos terminales, de cada una de las ramas del resto del generador. 3. En el caso de optar por una instalación fotovoltaica del tipo "aislada de red", deberán incluirse los subsistemas de control y regulación, almacenamiento, adecuación de la energía eléctrica generada a las cargas de consumo y de seguridad y conexión a los circuitos eléctricos destinatarios de la electricidad generada. 4. En el caso de optar por una instalación fotovoltaica del tipo “conectada a la red”, deberán incluirse los subsistemas de control y regulación, inversión y seguridad e inyección a la red eléctrica destinataria de la electricidad generada para su venta. 5. La estructura soporte cumplirá las siguientes condiciones: Ha de resistir, con los módulos instalados, las sobrecargas del viento, de acuerdo con lo indicado en el Código Técnico de la Edificación. El diseño y la construcción de la estructura y el sistema de fijación de módulos, permitirá las necesarias dilataciones térmicas, sin transmitir cargas que puedan afectar a la integridad de los módulos, siguiendo las indicaciones del fabricante. Los puntos de sujeción para el módulo fotovoltaico serán suficientes en número, teniendo en cuenta el área de apoyo y posición relativa, de forma que no se produzca flexiones en los módulos superiores a las permitidas por el fabricante y los métodos homologados para el modelo de módulo. El diseño de la estructura se realizará para la orientación y el ángulo de inclinación especificado para el generador fotovoltaico, teniendo en cuenta la facilidad de montaje y desmontaje, y la posible necesidad de sustituciones de elementos. La estructura se protegerá superficialmente contra la acción de los agentes ambientales. La realización de taladros en la estructura se llevará a cabo antes de proceder, en su caso, al galvanizado o protección de la estructura, excepto en los casos por su relativamente pequeño espesor, se produzca la protección galvánica del material. La tornillería será realizada en acero inoxidable, cumpliendo el Código Técnico de la Edificación. En el caso de ser la estructura galvanizada se admitirán tornillos galvanizados, exceptuando la sujeción de los módulos a la misma, que serán de acero inoxidable. Los topes de sujeción de módulos y la propia estructura no arrojarán sombra sobre los módulos. En el caso de instalaciones integradas en cubierta que hagan las veces de cubierta del edificio, el diseño de la estructura y la estanqueidad entre los módulos se ajustarán a las exigencias del Código Técnico de la Edificación y a las técnicas usuales en la construcción de cubiertas. La estructura soporte será calculada conforme a lo indicado en el Código Técnico de la Edificación, teniendo en cuenta las acciones que tengan lugar sobre la misma, entre otras el peso propio, viento, etc. Si es de tipo galvanizada en caliente, cumplirá las normas UNE 37- 501 y UNE 37-508, con un espesor mínimo de galvanizado de 80 micras para eliminar las necesidades de mantenimiento y prolongar su vida útil. Si se pudiese crear par galvánico en la unión entre el modulo fotovoltaico y estructura, se intercalará algún tipo material que impida la posibilidad del citado par galvánico, tales como materiales aislantes o bimetálicos. También debe estar eléctricamente unida a una toma de tierra que cumpla con las especificaciones del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, asegurar un buen contacto eléctrico entre el marco del módulo y la tierra, para permitir la protección de las personas frente a posibles pérdidas de aislamiento en el generador, y favorecer la integración estética del generador en el medio en el que funciona. Se tendrá especial cuidado en creación de pares galvánicos, utilizando los terminales adecuados. Artículo 9. Instalación de tuberías y otras canalizaciones. En las partes comunes de los edificios, y en forma de patios de instalaciones se situarán los montantes necesarios para alojar, de forma ordenada y fácilmente accesibles para las operaciones de mantenimiento y reparación, de las canalizaciones eléctricas que correspondan. Artículo 10. Sistema de medida y control. Todas las instalaciones solares fotovoltaicas que se ejecuten en cumplimiento de esta Ordenanza dispondrán de los aparatos adecuados de medida de la energía eléctrica, de la intensidad y de la tensión que permitan comprobar el funcionamiento del sistema. Artículo 11. Protección del paisaje urbano y rural. Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza deberán cumplir la Normativa Urbanística vigente en orden a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje urbano y rústico, la armonía paisajística o arquitectónica y a preservar y proteger los edificios, especialmente lo dispuesto en los Planes Especiales de Protección de los conjuntos históricos y el catálogo arquitectónico municipal. Asimismo se tendrá en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes, vías de comunicación, rutas aéreas y zonas de especial interés paisajístico. Cualquier otra solución para la implantación de paneles solares fotovoltaicos, distinta de las señaladas en el artículo 3, no podrá resultar antiestética, inconveniente o lesiva para la imagen del municipio, por lo que el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que incumpla el marco de aplicación de lo dispuesto en el planeamiento urbanístico del Municipio de Agüimes y la presente Ordenanza. En el caso de cese de actividad, deberán retirarse todos los elementos afectos, retornando la parcela a su estado original. Artículo 12. Obligaciones de comprobación y mantenimiento. Deber de conservación. 1. El propietario de la instalación y/o el titular de la actividad deberá conservarla en buen estado de seguridad y salubridad. El deber de conservación de la instalación implica su mantenimiento, mediante la realización de las mediciones periódicas y reparaciones que sean precisas, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines: a) Preservar las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones. b) Preservar las condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas. 2. Todas las instalaciones que se incorporen en cumplimiento de esta Ordenanza deben disponer de los equipos adecuados de medida de energía y control que permitan comprobar el funcionamiento del sistema. 3. Serán responsables del mantenimiento de la instalación sus propietarios o titulares, con independencia de que su utilización sea individual o colectiva. 4. Asimismo, las instalaciones de energía solar habrán de cumplir los parámetros de mantenimiento recogidos en el Anexo III. Artículo 13. Empresas instaladoras. Las instalaciones habrán de ser realizadas por empresas instaladoras conforme a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y sólo podrán emplearse elementos homologados por una cantidad debidamente autorizada. En el proyecto de instalación deberá siempre aportarse las características de los elementos que la componen. Artículo 14. Derecho de soleamiento. 1. Toda modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico vigente a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza deberá justificar la variación de las condiciones de soleamiento que se producen en su entorno. Cuando las variaciones disminuyan las posibilidades de producción de energía solar respecto de las preexistentes, deberá darse trámite de audiencia a los afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga. 2. El planeamiento de desarrollo de las Normas Urbanísticas deberá garantizar a través de sus determinaciones (ordenación, condiciones de edificación, etc.) la posibilidad de que las instalaciones reguladas en esta Ordenanza pueden implantarse en condiciones óptimas. Artículo 15. Inspección y órdenes de ejecución. 1. Los servicios técnicos municipales podrán realizar inspecciones en las instalaciones para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta Ordenanza. 2. Una vez comprobada la existencia de anomalías en las instalaciones o en su mantenimiento, el órgano municipal correspondiente practicará los requerimientos que tengan lugar, y en su caso, dictará las órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de esta Ordenanza. Artículo 16. Protección de la legalidad. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el órgano competente del Ayuntamiento y por el procedimiento previsto para cada una de ellas: a) La restitución de orden urbanístico vulnerado y la reposición de la realidad física alterada, que se regirá por lo establecido en el Capítulo V del Título V del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTC y ENC'00, en adelante). b) La imposición de sanciones a los responsables, que se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación general del procedimiento administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/19993, de 4 de agosto. Artículo 17. Régimen Jurídico Sancionador. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza se considerará infracción susceptible de sanción, de conformidad con lo regulado en el artículo 187 del TRLOTC y ENC'00. La calificación de las infracciones y sanciones a imponer se regirá por lo previsto en los artículos 202 y 203 del TRLOTC y ENC'00. No obstante, a esta topología básica de infracciones y sanciones se añaden las siguientes: • Constituyen asimismo infracciones muy graves: - No instalar el sistema de captación de energía solar fotovoltaica, cuando sea obligatorio de acuerdo con lo que prevé esta Ordenanza. • Constituyen asimismo infracciones graves las siguientes: - La realización incompleta o insuficiente de las instalaciones de captación de energía solar fotovoltaica. - La realización de obras, la manipulación de las instalaciones o la falta de mantenimiento que suponga una disminución de la eficiencia de las instalaciones por debajo de lo que es exigible. - El incumplimiento de la obligación de mantener productiva finca agrícola en el porcentaje dispuesto en el artículo 3.2 de estas ordenanzas. • Constituyen asimismo infracciones leves las siguientes: - La ejecución de obras o instalaciones próximas a las placas solares que lleven aparejadas una reducción del aprovechamiento energético óptimo de las mismas. En cuanto a la determinación de las consecuencias legales de las infracciones, de las personas responsables, de la competencia para incoar, instruir, y resolver el procedimiento sancionador, de las reglas para la aplicación de las sanciones y de la graduación de las sanciones se estará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI del TRLOTC y ENC’00. Artículo 18. Carácter independiente de las sanciones. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos por una misma infracción, tendrán carácter independiente. Artículo 19. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. 3. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse conforme a lo regulado en el artículo 201 del TRLOTC y ENC’00 y se interrumpirán y reanudarán según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor trascurridos 15 días hábiles desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, una vez quede aprobada definitivamente por el Pleno Corporativo y ultimada la tramitación legal prevista en los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, continuando su vigencia hasta tanto se acuerde su modificación o derogación. ANEXO I DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA TRAMITACIÓN DE LAS LICENCIAS. 1. Instalación de paneles solares para la generación de energía para autoconsumo. - Proyecto redactado por Técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente, que podrá ser incluido como un apartado específico del mismo en el proyecto de obra de la edificación o uno independiente. - Certificado de Solidez de la edificación, suscrito por Técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente, cuando se instale en edificaciones existentes. - Solicitud de la preceptiva licencia urbanística de obra, según el modelo obrante en la Oficina Técnica Municipal, a la que se adjuntará los documentos detallados en la misma que le sean de aplicación. - Solicitud de licencia de Actividad clasificada. A la solicitud se adjuntará los documentos detallados en la misma que le sean de aplicación. - El contrato de mantenimiento que se establece en el Anexo III. 2. Instalación de paneles solares para la generación de energía como actividad industrial. - Proyecto redactado por Técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente, que podrá ser incluido como un apartado específico del mismo en el proyecto de obra de la edificación o uno independiente - Certificado de Solidez de la edificación, suscrito por Técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente. - Solicitud de licencia de Actividad clasificada. A la solicitud se adjuntará los documentos detallados en la misma que le sean de aplicación. - Solicitud de licencia urbanística de obra, en su caso, según el modelo obrante en la Oficina Técnica Municipal, a la que se adjuntará los documentos detallados en la misma que le sean de aplicación. - El contrato de mantenimiento que se establece en el Anexo III. 3. Instalación de paneles solares para la generación de energía a ubicar en suelo rústico. - Calificación Territorial otorgada por el Cabildo de Gran Canaria que autorice la instalación pretendida. - Proyecto redactado por Técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente. - Certificado emitido por la empresa suministradora de energía eléctrica, de la localización del punto de conexión a la red, cuando la instalación no se destine exclusivamente al autoconsumo. - Solicitud de licencia de Actividad clasificada. A la solicitud se adjuntará los documentos detallados en la misma que le sean de aplicación. - Solicitud licencia urbanística de obra, en su caso, según el modelo obrante en la Oficina Técnica Municipal, a la que se adjuntará los documentos detallados en la misma que le sean de aplicación. - El contrato de mantenimiento que se establece en el Anexo III. - Estudio de Impacto Ambiental, si procede. - En caso de instalaciones en Suelo Rústico de Protección Agrícola, certificado acreditativo del potencial productivo de la finca, en el que conste, además, si se encuentra o no en producción y en que proporción. 4. En el supuesto de que la potencia a instalar sea inferior a 10 kWp sólo se exigirá una Memoria descriptiva de la instalación. En el supuesto de que sea superior a esa medida se requerirá proyecto completo. CONTENIDO MÍNIMO DEL PROYECTO. Memoria descriptiva: - Antecedentes y objeto del proyecto. - Peticionario, promotor y titular de la instalación. - Situación y emplazamiento de la instalación. - Descripción de la actividad y del edificio o local. - Tipo de conexión. - Componentes de la instalación. - Reglamentación. - Solución adoptada. Diseño de la instalación. - Programa de ejecución. - Documentación. Memoria de cálculos: - Interpretación de las tablas de radiación. - Cálculo de número de módulos fotovoltaicos. - Factor de seguridad. - Cálculo de la estructura soporte y en su caso, anclaje a la estructura de la edificación así como las afecciones a la edificación. - Cálculo del inversor. Planos: - Plano de situación I emplazamiento. - Esquema eléctrico general. Diagrama unifilar general. - Puesta a tierra y detalles. - Croquis y detalles del diseño trazado de las canalizaciones eléctricas, diferenciándolos por cada suministro o tipo de suministro previo. - Planta, secciones y alzados de las placas fotovoltaicas. Pliego de condiciones: - Características de equipo y materiales. - Normativa vigente. - Uso, mantenimiento y seguridad. - Certificados y documentación. - Condiciones facultativas. - Condiciones económicas y legales. - Anexo fotográfico de las zonas objeto de actuación y planos relativos a la definición del sistema de captación, con su correspondiente dimensionado, a los efectos de comprobar la integración del sistema de captación con el entorno inmediato. Mediciones y presupuesto. Estudio de Seguridad y Salud. Estudio de Impacto Ambiental (si procede). ANEXO II. PÉRDIDAS. Tabla de Pérdidas Límite. En la tabla anterior se consideran tres casos: general, superposición de módulos e integración arquitectónica. Se considera que existe integración arquitectónica cuando los módulos cumplen una doble función energética y arquitectónica y además sustituyen elementos constructivos convencionales. Se considera que existe superposición arquitectónica cuando la colocación de los captadores se realiza paralela a la envolvente del edificio, no aceptándose en este concepto la disposición de total horizontalidad con el fin de favorecer la auto limpieza de los módulos. Una regla fundamental a seguir para conseguir la integración o superposición de las instalaciones solares es la de mantener, dentro de lo posible, la alineación con los ejes principales de la edificación. En todos los casos se han de cumplir las tres condiciones: pérdidas por orientación e inclinación, pérdidas por sombreado y pérdidas totales inferiores a los límites estipulados respecto a los valores óptimos. Los ángulos de inclinación permitidos serán aquellos que cumplan con los valores límites permitidos en la tabla anterior. Cálculo de las pérdidas por orientación e inclinación y por sombras. El cálculo de las pérdidas por orientación e inclinación y por sombras se calcula según el Código Técnico de Edificación especificado en el Documento Básico HE Ahorro de Energía, HE 5 apartados 3.3 y 3.4. ANEXO III. MANTENIMIENTO. Desde el momento de la puesta en marcha de la instalación, y la entrega provisional, el titular ha de realizar las funciones de mantenimiento, sin que éstas puedan ser sustituidas por la garantía de la empresa instaladora. Con el fin de garantizar la realización del mantenimiento se habrá de presentar un contrato de mantenimiento de la instalación solar. El mantenimiento deberá estar realizado por empresas de mantenimiento o instaladores debidamente autorizados por la administración correspondiente. El mantenimiento deberá incluir un plan de vigilancia y un plan de mantenimiento preventivo: 1. Plan de vigilancia. El plan de vigilancia se refiere básicamente a las operaciones que permiten asegurar que los valores operacionales de la instalación continúen siendo correctos. Es un plan de observación de los parámetros funcionales principales para verificar el correcto funcionamiento de la instalación. Tendrá que ajustarse a lo descrito en las siguientes tablas: 2. Plan de mantenimiento preventivo. Son operaciones de inspección visual, verificando las actuaciones, que aplicadas a la instalación habrán de mantener entre los límites aceptables las condiciones de funcionamiento, prestaciones, protección y durabilidad de la instalación. El mantenimiento implicará, como mínimo, una revisión anual de la instalación para instalaciones solares fotovoltaicas aisladas; la revisión se realizará anualmente para instalaciones con una potencia pico inferior a 750 Wp y semestralmente en caso contrario. En conexiones a red, la potencia indicada será de 5 kWp. El plan de mantenimiento lo habrá de realizar personal técnico especializado. La instalación tendrá un libro de mantenimiento en el que se reflejen todas las operaciones realizadas con el mantenimiento correcto. El mantenimiento habrá de incluir todas las operaciones de mantenimiento y sustitución de elementos fungibles o desgastados por el uso, necesarios para asegurar que el sistema funciona correctamente durante su vida útil. De forma detallada se describen a continuación las operaciones de mantenimiento que habrán de realizarse en las instalaciones de energía solar, la periodicidad mínima establecida (en meses) y las observaciones en relación a las prevenciones. No se incluyen los trabajos propios del mantenimiento del sistema auxiliar. En la siguiente tabla aparecen las siguientes abreviaturas: - (V): Inspección Visual. - (F): Comprobación de Funcionamiento. ANEXO IV. POTENCIAS ELÉCTRICAS MÍNIMAS PARA INSTALACIÓN DE SISTEMAS FOTOVOLTAICOS. Para el caso de instalaciones solares fotovoltaicas, las potencias eléctricas mínimas que se deberán instalar en cada uno de los siguientes edificios, será la expresada en las siguientes tablas: Para el caso de instalaciones en viviendas plurifamiliares en altura la instalación se refiere al conjunto de viviendas de una misma comunidad o mancomunidad de propietarios, pudiéndose concentrar la instalación de los paneles solares fotovoltaicos en cualquiera de las zonas comunes de la misma, que cumpla las condiciones estéticas y constructivas indicadas anteriormente. La potencia eléctrica total instalada se calculará como el sumatorio de los productos unitarios de cada tramo por su ratio correspondiente indicado en las siguientes tablas. APÉNDICE. Terminología respecto a la energía Solar Fotovoltaica. Célula solar o fotovoltaica: dispositivo que transforma la radiación solar en energía eléctrica. Cerramiento: función que realizan los módulos que constituyen el tejado a la fachada de la construcción arquitectónica, debiendo garantizar la debida estanqueidad y aislamiento técnico. Elementos de sombreado: módulos térmicos o fotovoltaicos que protegen a la construcción arquitectónica de la sobrecarga térmica causada por los rayos solares, proporcionando sombras en el tejado o en la fachada del mismo. Generador fotovoltaico: asociación en paralelo y en serie de módulos fotovoltaicos. Instalación solar fotovoltaica: aquella que dispone de módulos fotovoltaicos para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún paso intermedio. Integración arquitectónica de módulos: módulos términos o fotovoltaicos que cumplen la doble función, energética y arquitectónica (revestimiento, cerramiento o sombreado) y además, sustituyen a elementos constructivos convencionales o son constituyentes de la composición arquitectónica. Irradiación solar: energía incidente por unidad de superficie sobre un plano dado, obtenida por integración de la irradiancia durante un intervalo de tiempo dado, normalmente una hora o un día. Se mide en kWh/m2. lrradiancia solar: potencia mediante incidente por unidad de superficie sobre un plano dado. Se expresa en kW/m2. Módulo o panel fotovoltaico: conjunto de células solares directamente interconectadas y encapsuladas como único bloque, entre materiales que las protegen de los efectos de la intemperie. Pérdidas por inclinación: cantidad de irradiación solar no aprovechada por el sistema generador a consecuencia de no tener la inclinación óptima. Pérdidas por orientación: cantidad de irradiación solar no aprovechada por el sistema generador a consecuencia de no tener la orientación óptima. Pérdidas por sombras: cantidad de irradiación solar no aprovechada por el sistema generador a consecuencia de la existencia de sombras sobre el mismo en algún momento del día. Superposición de módulos: módulos térmicos o fotovoltaicos que se colocan paralelos a la envolvente del edifico sin la doble funcionalidad definida en la integración arquitectónica no obstante no se consideran los módulos horizontales.