ORDENANZA URBANÍSTICA REGULADORA DE INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 61, 22 de mayo de 2002, Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 62, 15 de mayo de 2013 y Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, n.º 86, 18 de julio de 2018) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La liberalización de las telecomunicaciones ha dado lugar a un rápido desarrollo de los distintos servicios, especialmente el de telefonía móvil, que ha sido objeto de una demanda que ha superado todas las previsiones. El crecimiento de las telecomunicaciones implica numerosos beneficios para la población que cada día son más patentes, pero al mismo tiempo, trae consigo inconvenientes que es preciso minimizar, para que el balance sea claramente positivo, ahora y en el futuro. Entre los inconvenientes se considera la incidencia de las radiaciones electromagnéticas sobre la salud de las personas y el impacto medioambiental que ocasionan las torres y mástiles de telecomunicación, que se han sumado a las de las líneas eléctricas de alta y baja tensión, en paisajes urbanos y rurales. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer normas que minimicen los inconvenientes de las instalaciones de telecomunicación, tanto los relativos a la salud de las personas como al impacto ambiental. Incidencia sobre la salud. La incidencia que las radiaciones electromagnéticas puedan tener sobre la salud de las personas, ha creado una creciente alarma que por su alcance no puede quedar fuera de ésta ordenanza urbanística. Como consecuencia de ésta alarma las instalaciones radioeléctricas situadas en entornos urbanos son frecuentemente rechazadas por los vecinos. Por ésta razón el Ayuntamiento elaborará un catalogo de emplazamientos situados en las cubiertas de edificios públicos y suelo público, convenientemente alejados de zonas normalmente habitadas, que solucione el problema descrito y a la vez ofrezca un marco estable para los operadores. El Consejo de la CEE el 12 de julio de 1990 recomienda valores límite de exposición a radiaciones electromagnéticas, que si se sobrepasan pueden ser perjudiciales para la salud de las personas. Dichos valores límites son aproximadamente los mismos que recomiendan distintos Organismos públicos y privados (1). En una estación de telefonía móvil con potencia radiada de 320 watios, valor máximo que permite la legislación española (2), se está por encima del valor límite recomendado descrito anteriormente en distancias frente a la antena menores que 2.5 metros. Dado que las antenas suelen localizarse en lo más alto de las torres, esta zona potencialmente peligrosa no es normalmente accesible, pudiendo un vallado adecuado impedir el acceso a las instalaciones. Según nos separamos de la antena, la potencia electromagnética decrece rápidamente. A 12.5 metros de la antena en el actual ejemplo es 100 veces inferior al valor límite. Por razones urbanísticas se definen en esta Ordenanza distancias desde los sistemas radiantes a las zonas habitadas, con objeto de disminuir el impacto visual de las instalaciones. Adicionalmente, con estas distancias, la potencia radioeléctrica en dichas zonas estará más de 100 veces por debajo del límite actualmente recomendado. Por otra parte es importante distinguir la antena de la estructura que la aguanta. La estructura no tiene ninguna función en la transmisión de ondas de radio. Solo sirve para situar la antena a la altura correcta. En términos de seguridad, lo importante es lo cerca que podamos estar de la antena en sí y no de la estructura que la soporta. El Ayuntamiento de Agüimes solicitará de la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones medidas radioeléctricas en zonas normalmente habitadas al objeto de verificar que están por debajo de los valores límites recomendados o legislados en cada momento, en las distintas bandas de frecuencia, lo cuál afectaría a la telefonía móvil, servicios de radiodifusión de FM y TV, radioenlaces, etc. Por último, indicar que el teléfono móvil aumenta las radiaciones al usuario cuando la estación base a través de la que comunica se encuentra más lejos, situación que por otro lado empeora la calidad del servicio. Una red adecuadamente planificada es la mayor garantía de recibir un mínimo de radiaciones. Impacto medioambiental. Por otra parte, el impacto medioambiental tiende a aumentar, si tenemos en cuenta que nuevos operadores requerirán nuevas torres para ofrecer servicios que utilizan el espectro radioeléctrico, y a los que se les debe ofrecer el mismo trato que a los precedentes. Nos encontraremos que en el futuro, emplazamientos que hoy tienen dos o tres torres serán un “bosque de torres” de aspecto desolador, ocupando un espacio mayor del estrictamente necesario. Antes de la aparición de la telefonía móvil, tales situaciones ya se habían dado en algunas Islas. Enclaves prominentes y pintorescos visibles desde amplias áreas están plagados de torres y edificaciones con instalaciones y servicios diversos. Suponen un impacto medioambiental difícil de disminuir desde cualquier punto de vista, que no fuera la adecuada planificación. La reducción al mínimo del impacto medioambiental a lo largo del tiempo, requiere una adecuada planificación y el máximo aprovechamiento de medios, todo ello garantizando los derechos de los operadores. Desde este punto de vista, el Ayuntamiento solicitará Orden Ministerial declarando la utilización compartida del dominio público local a los efectos de instalación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y recomendará siempre que sea técnicamente posible medidas de economía de medios como las que se indican a continuación: ? Compartición de torres y/o sistemas radiantes cuando varios operadores concurren en un mismo emplazamiento. ? Sustitución de torres de alumbrado por otra mixta de alumbrado y telecomunicaciones en polideportivos y lugares públicos similares. ? Utilización de torres de líneas eléctricas para instalar antenas de telefonía. ? Utilización de postes de alumbrado para pequeñas antenas, etc. Esquema general de la Ordenanza. El Título I de la presenta Ordenanza, desarrolla disposiciones de carácter general como el objeto y ámbito de aplicación de la misma. Se indican además que instalaciones radioeléctricas necesitan Licencias de Apertura de Actividad Clasificada, de Obra Mayor y de Primera Ocupación. Igualmente se indica la existencia de un catálogo de emplazamientos de titularidad municipal, donde necesariamente deberán ubicarse las instalaciones radioeléctricas y por último se definen los conceptos empleados en la Ordenanza. El Título II trata de estaciones de telefonía móvil y las condiciones para instalarse sobre la cubierta de los edificios, en mástiles, en torres apoyadas sobre el terreno, o en pequeñas antenas instaladas sobre la fachada. El Título III desarrolla las condiciones de instalación de equipos de telefonía fija con acceso vía radio, en la cubierta de los edificios. El Título IV regula las instalaciones de radio y televisión, clasificando dichas instalaciones como receptoras y emisoras. Las instalaciones receptoras han de realizarse de acuerdo con la legislación vigente y minimizando el impacto visual. Las estaciones emisoras y reemisoras son actividades clasificadas y sólo podrán instalarse en edificios y terrenos públicos. El Título V desarrolla la normativa para la instalación de equipos de telecomunicación para uso propio de una persona física o jurídica, haciéndose hincapié en la necesidad de obtener el correspondiente permiso de la Comunidad de Vecinos, en caso de existir. La instalación de radioenlaces estará sujeta a la obtención de licencia como Actividad Clasificada. El Título VI desarrolla las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones. Se definen distancias de seguridad a los sistemas radiantes, desde el punto de vista de proteger la salud de las personas y disminuir el impacto visual. El ruido producido por los equipos climatizadores ha de ajustarse a la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones. El vallado de caseta y mástil impedirá la entrada de personas no autorizadas. Se instalará en la proximidad de los recintos contenedores al menos un equipo de extinción de incendios y todas las instalaciones se realizarán de acuerdo con las normas y reglamentos específicos que les sean de aplicación. El Título VII desarrolla la normativa para múltiples instalaciones radioeléctricas que utilizan torres o mástiles, estableciendo los criterios de compartición. Se indican consideraciones generales de la instalación y posteriormente se tratan por separado los emplazamientos múltiples nuevos y los existentes, prevaleciendo en ambos casos criterios de minimización del impacto visual. El Título VIII desarrolla el régimen jurídico de obtención de licencias y de concesión de espacios públicos, comenzando por indicar las instalaciones que están sujetas a licencia de actividad clasificada, licencia de obra mayor y licencia urbanística de primera ocupación. Posteriormente se especifica el procedimiento para el otorgamiento de dichas licencias y el contenido de los proyectos y memorias técnicas necesarias para su obtención. Igualmente se especifican las instalaciones sometidas a licencia de obra menor y el procedimiento de obtención. Finalmente se desarrolla el procedimiento para la concesión de espacios públicos. El Título IX especifica la conservación, retirada y sustitución de equipos de telecomunicación. Los equipos deben conservarse en condiciones de seguridad y ornato. Igualmente se establecen condiciones para la renovación y sustitución de las instalaciones. Por último, se especifican las condiciones para la retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos. El Título X desarrolla la inspección y régimen sancionador de las infracciones, que desde el punto de vista urbanístico es la que corresponde a obras e instalaciones sujetas a licencia de obra mayor, obra menor y actividad clasificada. Situaciones no contempladas en esta Ordenanza quedarán sujetas a lo que de acuerdo con la legislación vigente determine la Autoridad Municipal. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ordenanza regula las condiciones urbanísticas a las que debe someterse la instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación en el municipio de Agüimes, con los siguientes objetivos: ? Garantizar la salud y seguridad de las personas. ? Minimizar la ocupación y el impacto visual de las instalaciones de telecomunicación en los entornos urbanos y rurales. Asimismo se regula el Régimen Sancionador para el cumplimiento de ésta Ordenanza y su correspondiente Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2. LICENCIAS DE ACTIVIDAD CLASIFICADA, DE OBRA MAYOR Y PRIMERA OCUPACIÓN. Por su naturaleza, determinadas instalaciones como estaciones base de telefonía móvil, emisores y repetidores de FM y TV, radioenlaces terrestres y antenas para comunicación bidireccional con satélite con diámetro mayor de 1.5 metros, necesitan las siguientes licencias urbanísticas: ? Licencia de apertura de actividad clasificada, de acuerdo con la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas del Gobierno de Canarias (3). ? Licencia de obra mayor, de acuerdo con el PGOU del Ayuntamiento de Agüimes (4). ? Licencia de primera ocupación, que otorga la autoridad municipal al verificar que se han cumplido todos los condicionantes que implican las dos licencias anteriores (4). ARTÍCULO 3. OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. Los operadores se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de expropiación forzosa y del establecimiento de servidumbres y limitaciones. Las autorizaciones de uso del dominio público local deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local, según establece la Ley General de Telecomunicaciones (5). ARTÍCULO 5. A los efectos de la presente Ordenanza, se definen los siguientes conceptos: 1. Antena: Elemento de un sistema de radiocomunicación especialmente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de las ondas radioeléctricas. 2. Antena de reducidas dimensiones para microceldas: es aquella especialmente diseñada para adosar a fachadas y cuya cara visible tiene una superficie inferior a 0.2 m. con una dimensión máxima de 0.7 m. 3. Emplazamiento múltiple: Lugar donde existe más de una instalación radioeléctrica. 4. Estación Base de Telefonía: Conjunto de equipos de telecomunicación adecuadamente situados, que permiten establecer las conexiones de una red de telefonía en un área determinada. 5. Estación emisora: Conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena. 6. Estación para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio: Conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio. 7. Estación reemisora/repetidora: Estación intercalada en un punto medio de transmisión, con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación. 8. Estudio de calificación ambiental: Documento redactado por equipo técnico competente, en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación de telecomunicación en el medio ambiente. 9. Impacto en el paisaje arquitectónico urbano: Alteración visual del paisaje urbano y, en especial, de los edificios o elementos que constituyen el patrimonio histórico, artístico o natural. 10. Microcelda de telefonía: Equipo o conjunto de equipos para transmisión y recepción de ondas radioeléctricas de una red de telefonía cuyas antenas, por sus reducidas dimensiones, pueden situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificios o construcciones, ya sea en las paredes de los mismos, sobre mobiliario urbano, elementos decorativos, arquitectónicos o cualquier otro del espacio urbano. 11. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. 12. Recinto contenedor: Habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicación. 13. Terminal VSAT: Terminal para comunicaciones por satélite que emplea una parábola de dimensiones reducidas. 14. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 15. Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en la presente Ordenanza, tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia de telecomunicaciones. TÍTULO II. INSTALACIONES PERTENECIENTES A REDES DE TELEFONÍA MÓVIL. CAPÍTULO 1. ESTACIONES BASE SITUADAS SOBRE CUBIERTA DE EDIFICIOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 6. En la instalación de las estaciones base de telefonía, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán en todo caso las reglas siguientes: 6.1. Los mástiles o elementos soporte de antenas, se apoyarán en la cubierta plana o en los paramentos laterales de cajas de escalera o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta. 6.2. El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 1.5 metros. 6.3. Excepcionalmente y si se desea camuflar los paneles entre elementos publicitarios existentes de dimensiones similares instalados en la planta cubierta, el retranqueo puede ser menor, siendo la Autoridad Municipal la encargada de decidir en cada caso. No se autorizara la instalación de antenas o soportes de las mismas, apoyados en el pretil de remate de fachada de un edificio. 6.4. La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será, en general, la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45° con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 m. de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 6 metros. 6.5. Para los casos de edificios situados en calles estrechas (menores e iguales a seis metros de ancho), donde la altura del edificio supera el ancho de la calzada, se permitirá que dicha altura máxima sea el eje de un cono recto cuya generatriz pase por el pretil o borde de la fachada exterior, y por la intersección de la calzada con la fachada del edificio opuesto. En ningún caso dicha altura excederá de 8 metros. 6.6. El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 6" (15,24 cm). 6.7. El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 centímetros. 6.8. Los vientos para el arriostramiento del mástil o elemento soporte, se fijarán a una altura que no supere un tercio de la de dichos elementos. ARTÍCULO 7. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse o adosarse sobre un elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación, o bien cuando queden camufladas entre elementos publicitarios existentes en las cubiertas. La Autoridad Municipal será la encargada de decidir en cada caso. ARTÍCULO 8. En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas: a) No serán accesibles a personas no autorizadas. b) Se situarán a una distancia mínima de 3 m. respecto de las fachadas exteriores del edificio, siempre que sea posible. c) La superficie de la planta no excederá de 25 m?, incluso cuando haya compartición de recinto. La altura máxima será de 3 metros. d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta, necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones. e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta. Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación del impacto visual pretendidos por esta Ordenanza. Dicha propuesta tiene que ser informada favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales competentes y por la Comisión Informativa de Urbanismo, que podrá denegar la autorización de la instalación en el caso de que no fuese posible reducir el impacto a niveles admisibles. ARTÍCULO 9. El contenedor de equipos y sistema radiante, cuando estén situados en cubierta visitable, quedarán vallados de forma que sólo puedan acceder a los mismos personas autorizadas en labores de mantenimiento. El vallado se realizará con malla pintada de modo que se confunda con su entorno. Cuando el vallado se acometa paralelamente a las líneas de fachada, debe tener una altura y un retranqueo tal que no sea visible desde la calle. Para ello su altura no debe sobrepasar la del eje del cono cuya generatriz forme un ángulo de 45º con dicho eje, e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada. ARTÍCULO 10. No se permitirán nuevas instalaciones en un radio de 50 metros de una instalación existente, a fin de evitar el impacto visual continuado, medido entre los ejes de los soportes de las antenas. ARTÍCULO 11. La cubierta de edificios de uso público, podrá ser compartida por dos o más operadores, cuando se den condiciones apropiadas en cuanto a superficie necesaria, resistencia de la estructura e integración visual de los sistemas radiantes. ARTÍCULO 12. La Autor idad Municipal decidirá si los soportes y sistemas radiantes quedarán en su color o pintados para favorecer la integración con su entorno, en uno o varios colores. ARTÍCULO 13. En ningún caso se permitirán estaciones base sobre cubiertas de viviendas unifamiliares. ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN ESPECIAL. Corresponde a los edificios protegidos de forma global y cualquier otro edificio que por su singularidad en el entorno urbano, a juicio de los Servicios municipales, merezca la misma consideración a estos efectos. En estos emplazamientos se evitará cualquier tipo de instalación. CAPÍTULO 2. INSTALACIÓN DE ANTENAS SITUADAS SOBRE MÁSTILES O TORRES APOYADAS SOBRE EL TERRENO. ARTÍCULO 15. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por las antenas y su estructura soporte no excederá de 40 m., salvo en zonas destinadas a viviendas unifamiliares, que no excederá de 25 metros, y será necesariamente de tipo tubular. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas. Cuando se instalen mástiles tubulares, la escalera debe quedar por el lado menos visible desde espacios públicos abiertos o carreteras. ARTÍCULO 16. La torre y el recinto contenedor de equipos quedarán cercados por un vallado. Cuando la estructura soporte esté compartida por varios operadores, los contenedores se dispondrán alrededor de dicha estructura, y tendrán un vallado común. La tipología de los vallados será facilitada por la Autoridad Municipal, en función del entorno donde se ubique. En determinados emplazamientos, a criterio de la Autoridad Municipal, las casetas se instalaran bajo la rasante. Se realizará un proyecto específico que contemple entre otras cosas el drenaje y el vallado. ARTÍCULO 17. Se podrán instalar antenas en torres de alumbrado de polideportivos, utilizando una torre existente, siempre que la estructura metálica lo soporte y exista espacio adecuado para la ubicación de los contenedores. En caso contrario podrá sustituirse la torre existente por una nueva que pasará a propiedad municipal y será capaz de soportar el doble de los puntos de luz existentes, siendo el mantenimiento, en ambos casos, a cargo de la empresa instalada, durante el tiempo de la explotación. ARTÍCULO 18. Se podrán instalar antenas en soportes de líneas de alta tensión, cumpliendo la reglamentación específica. En este caso, los equipos deben instalarse en armarios de intemperie de pequeña altura, o bajo rasante, siempre que exista posibilidad de drenaje. CAPÍTULO 3. INSTALACIÓN DE ANTENAS DE REDUCIDAS DIMENSIONES PARA MICROCELDAS. ARTÍCULO 19. SITUADAS EN FACHADAS DE EDIFICIOS. Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por su ubicación resulten acordes con la composición de la fachada. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas: a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio. b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada. c) La separación máxima de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 25 centímetros. d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente. e) El recinto contenedor se ubicará en lugar no visible. En edificios protegidos no se permitirán este tipo de instalaciones. ARTÍCULO 20. SITUADAS SOBRE CONSTRUCCIONES O ELEMENTOS INTEGRANTES DEL MOBILIARIO URBANO. Se podrá autorizar, mediante el oportuno convenio, la instalación de antenas de reducidas dimensiones (para microondas o similares) sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno. b) El recinto contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. c) Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito. Dicha ubicación tiene que ser informada favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales competentes y por la Comisión de Gobierno, que podrá denegar la autorización de la instalación en el caso de que no fuese posible reducir el impacto a niveles admisibles. TÍTULO III. ESTACIONES PARA USUARIOS DE TELEFONÍA FIJA CON ACCESO VÍA RADIO. ARTÍCULO 21. Se admite su instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes emplazamientos: a) Sobre cubiertas planas, la altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45° con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 m. de la de éste. En ningún caso, dicha altura excederá de 4 m. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros. b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública. En todos los casos, la instalación se realizará de forma que imposibilite el paso de personas por delante de la antena. TÍTULO IV. INSTALACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN. CAPÍTULO 1. ANTENAS RECEPTORAS DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN TERRENALES. ARTÍCULO 22. Todo edificio de nueva construcción o íntegramente rehabilitado, sujeto al régimen de propiedad horizontal, estará dotado de una Infraestructura Común de Telecomunicaciones, de acuerdo con la legislación vigente (6). ARTÍCULO 23. En edificios de viviendas, el sistema único de recepción, compuesto por una tortera o mástil como soporte de las antenas terrenales y varias antenas de satélite, se instalarán de forma que se evite o reduzca al máximo su visibilidad sobre las vías o espacios públicos. Cuando las antenas parabólicas resulten necesariamente visibles, estarán pintadas del mismo color que el paramento que le sirve de fondo, o de color blanco si éste no existe. En cubiertas planas, el mástil para el sistema único de recepción podrá instalarse en la misma cubierta, sobre las cajas de escalera o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, o adosados a estos elementos prominentes. En cubiertas inclinadas, se instalarán por la parte opuesta a las fachadas exteriores, que no sean visibles desde la vía pública. Los mástiles o torteras para sistemas únicos de recepción se instalarán a cinco metros de las líneas de fachadas exteriores, con una altura máxima de 6 metros. ARTÍCULO 24. No se permitirán instalaciones individuales de antena para recibir programas que puedan obtenerse a través de la ICT del edificio. Cualquier antena que no pertenezca a la ICT del edificio ha de instalarse en lugares necesariamente no visibles desde las vías públicas. ARTÍCULO 25. Cuando en la cubierta de un edificio se observen varios sistemas de recepción, el Ayuntamiento podrá obligar a la comunidad a instalar un sistema de recepción único. ARTÍCULO 26. En ningún caso se permitirán elementos individuales o colectivos de recepción instalados en balconadas o paramentos verticales del edificio. ARTÍCULO 27. En viviendas unifamiliares adosadas, el sistema único de recepción se instalara en zonas comunes o en caso contrario ocasionando un perjuicio mínimo a las viviendas que resulten afectadas. CAPÍTULO 2. ESTACIONES EMISORAS Y REPETIDORAS DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN. ARTÍCULO 28. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras y repetidoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio si las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables. La altura total de la antena y su estructura soporte no podrá exceder de 8 metros y la separación mínima de la línea de fachada será de 5 metros. ARTÍCULO 29. Este tipo de antenas podrá instalarse sobre el terreno, siempre que la altura total de la antena y su estructura soporte no excede de 40 m., salvo en zonas destinadas a viviendas unifamiliares que no excederá de 25 metros y será necesariamente de tipo tubular. En este caso, la escalera estará situada por el lado menos visible desde espacios públicos abiertos o carreteras. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas. TÍTULO V. INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN PARA USO PROPIO. CAPÍTULO 1. ANTENAS DE ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS, ANTENAS PARA EL SERVICIO MÓVIL O FIJO EN AUTOPRESTACIÓN Y ANTENAS PARABÓLICAS PARA COMUNICACIONES DE DATOS. ARTÍCULO 30. La instalación de antenas de estaciones de radioaficionados y antenas para el servicio móvil o fijo en autoprestación es admisible en la cubierta de edificios. Los mástiles o torretas que servirán a éste tipo de antenas se instalarán a 5 metros de las líneas de fachadas exteriores, con una altura máxima de 6 metros. También se admite su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual con las alturas de soportes anteriormente indicadas. El titular de la instalación deberá disponer de la preceptiva autorización de la Secretaría General de Comunicaciones. Asimismo deberá disponer de la autorización de la Comunidad de Vecinos, en su caso. La potencia se ajustará estrictamente a la autorizada, y se respetarán las distancias de seguridad que se indican en el Título VI de las presentes Ordenanzas. ARTÍCULO 31. La instalación de antenas parabólicas para uso individual de comunicaciones de datos (usadas normalmente para conexión a internet a través de satélite y para redes de datos), se instalarán necesariamente en lugares de la cubierta no visibles desde las vías públicas. Cuando ésta condición deje de cumplirse, se instalará un sistema comunitario, en los casos en que sea técnicamente posible. CAPÍTULO 2. ANTENAS DE ESTACIONES DE RADIOENLACES. ARTÍCULO 32. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces podrán realizarse sobre cubierta de edificios, con una altura de soporte inferior inferior a 5 metros, separada un mínimo de 5 metros de la línea de fachada, o sobre el terreno, con altura de soporte inferior a 25 metros. CAPÍTULO 3. EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN PARA LA DEFENSA NACIONAL, LA SEGURIDAD PÚBLICA, LA PROTECCIÓN CIVIL Y OTROS SERVICIOS GESTIONADOS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ARTÍCULO 33. Estas instalaciones podrán localizarse sobre terrenos y edificios adecuados a estos usos y en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular. TÍTULO VI. CONDICIONES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES. ARTÍCULO 34. En las instalaciones de equipos pertenecientes a una red de telecomunicación, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje urbano, con las debidas condiciones de seguridad. ARTÍCULO 35. A fin de evitar el impacto visual próximo, quedará fuera de zonas normalmente habitadas el sector cilíndrico de 30 grados, 12 metros de radio y 4 metros de altura cuyo eje contenga un sistema radiante directivo en su parte superior. Si el sistema radiante no es directivo, quedará fuera de zonas normalmente habitadas el cilindro de 12 metros de radio y 4 metros de altura que contiene el sistema radiante en la parte superior de su eje. ARTÍCULO 36. Cuando se trate de la utilización por diferentes operadores de una determinada ubicación, se procurará la menor separación entre las diferentes antenas para lograr la máxima integración en el paisaje urbano. ARTÍCULO 37. La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano. Los niveles de ruido máximo permitido se ajustarán a lo descrito en la Ordenanza de Ruidos. ARTÍCULO 38. La instalación de los equipos de telecomunicación se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble en el que se ubiquen. ARTÍCULO 39. Los recintos contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de telecomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 por 1,90 m. de altura, que se abrirá en el sentido de la salida, estando dotada de cerradura con pestillo y resbalón accionable desde dentro. En la proximidad de los contenedores, se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 13-A, de 6 Kg. ARTÍCULO 40. Las instalaciones, tanto sobre edificios como sobre el terreno quedarán valladas de forma que se impida el acceso a personas no autorizadas a las mismas. ARTÍCULO 41. Todos los equipos de telecomunicación instalados así como las obras e instalaciones auxiliares necesarias, han de cumplir con sus normas específicas de instalación y con todos los reglamentos que sean de aplicación. TÍTULO VII. EMPLAZAMIENTOS CON MÚLTIPLES INSTALACIONES EN TORRES O MÁSTILES. CAPÍTULO 1. CONSIDERACIONES GENERALES. ARTÍCULO 42. En los emplazamientos múltiples se prohibirá la instalación innecesaria de torres cuando ésa técnicamente posible compartir dicha infraestructura, entendiendo como tal que la torre sea capaz de soportar el conjunto de antenas y facilite los correspondientes enlaces. Análogamente, en caso de que sea técnicamente posible la compartición de sistema radiante, debe realizarse, a fin de no ocupar innecesariamente espacio en la misma torre existente, o provocar la instalación de otra. El número máximo de torres que se autorizarán en un emplazamiento es de dos. ARTÍCULO 43. Dos torres están en el mismo emplazamiento cuando la distancia entre ellas es igual o menor que la suma de sus alturas. ARTÍCULO 44. A fin de evitar el impacto visual continuo en los márgenes de las carreteras y suelo rústico en general, los emplazamientos de instalaciones que utilicen torres han de estar separados un mínimo de 250 metros, ampliable a lo que determine el Ayuntamiento, por este motivo. ARTÍCULO 45. A efectos de compartición y teniendo en cuenta como suelen agruparse, se establecen dos grupos: telefonía móvil y telefonía fija por radio, un grupo, y radiodifusión (Radio y TV) otro grupo. La posibilidad de compartir infraestructura operadores de distinto grupo no se excluye. ARTÍCULO 46. El uso compartido de tales instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. CAPÍTULO 2. EMPLAZAMIENTOS MÚLTIPLES NUEVOS. ARTÍCULO 47. Cuando un operador desee promover una torre en un emplazamiento autorizado por el Ayuntamiento, en el que no existen instalaciones radioeléctricas, lo pondrá en conocimiento por escrito al Ayuntamiento, el cuál lo hará público, mediante anuncio en el BOP. En un plazo de 20 días, los operadores de su grupo deberán presentar en las Oficinas Municipales carta expresando una de las siguientes posibilidades: ? Desea también instalarse en el emplazamiento a corto o largo plazo. ? El emplazamiento carece de interés. La falta de presentación de la carta es equivalente al último supuesto. ARTÍCULO 48. Los operadores interesados en el emplazamiento han de ponerse de acuerdo en una solución de infraestructura compartida que comporte el mínimo impacto visual. Si así no fuera, el Ayuntamiento solicitaría dictamen vinculante a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Igualmente se solicitará dictamen cuando la solución o las soluciones propuestas no sean, a juicio de la Autoridad Municipal, la solución idónea desde el punto de vista del impacto visual. ARTÍCULO 49. En caso de existir más de una solución, el Ayuntamiento decidirá cuál de ellas es la adecuada. ARTÍCULO 50. Una vez alcanzado el acuerdo, el operador u operadores que desean instalarse de formada inmediata en el emplazamiento, actuarán de promotores y dejarán la infraestructura preparada para aquellos que deseen instalarse en el futuro. A fin de que la infraestructura pueda ser operativa durante muchos años, deben quedar previstos en ella los nuevos servicios. CAPÍTULO 3. EMPLAZAMIENTOS MÚLTIPLES EXISTENTES. ARTÍCULO 51. El Ayuntamiento promoverá convenios con los operadores a fin de minimizar el impacto visual en emplazamientos múltiples existentes, que favorezcan los siguientes supuestos: ? Que un operador comparta la torre existente de otro operador. ? Que dos o más operadores que utilizan sendas torres en un emplazamiento existente compartan una de ellas y desmonten las otras. ? Cualquier otra actuación tendente a disminuir el impacto visual. TÍTULO VIII. OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS Y CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS. CAPÍTULO 1. SUJECIÓN A LICENCIAS. ARTÍCULO 52. SUJECIÓN A LICENCIA DE ACTIVIDAD CLASIFICADA. Las actividades reguladas en esta Ordenanza son “clasificadas”, en conformidad con la Ley de Presidencia de Gobierno de Canarias, “Régimen Jurídico de espectáculos públicos y actividades clasificadas” (3). Son actividades clasificadas las actuaciones que tienen por objeto las siguientes instalaciones: ? Estaciones base de telefonía móvil. ? Estaciones de distribución de telefonía fija con acceso radio. ? Estaciones emisoras y repetidoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión. ? Estaciones de radioenlaces de cualquier tipo, pudiendo estar el soporte de las antenas instalado sobre el edificio o sobre el suelo. ? Estaciones de comunicación bidireccional con satélites, con diámetro de parábola mayor de 1.5 metros, con o sin seguimiento. Para la obtención de la licencia de actividad clasificada, será imprescindible que el operador acredite que los niveles de la intensidad de campo electromagnético o de densidad de potencia, en las zonas habitadas que están bajo la influencia de la instalación, son inferiores a los niveles de referencia que se establecen en el RD 1066/2001. Las medidas y estudios se realizarán de acuerdo con el procedimiento especificado en ORDEN CTE/23/2002. Se consideran inocuas a efectos de la presente Ordenanza las actuaciones que tienen por objeto las siguientes instalaciones: ? Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión, terrestre y de satélite para uso individual. ? Estaciones de usuario de telefonía fija con acceso vía radio. ? Pequeñas antenas receptoras/transmisoras (menores de 1.5 m.), para comunicación por satélite, en instalación inaccesible, salvo al servicio de mantenimiento. Estaciones fijas de Radiotelefonía privada, con mástiles inferiores a 6 metros y torretas inferiores a 9 metros. ? Estaciones de Radioaficionado. ? Antenas de telefonía móvil de reducidas dimensiones, para microcélulas. ARTÍCULO 53. SUJECIÓN A LICENCIA DE OBRA MAYOR. Las instalaciones radioeléctricas sujetas a licencia de actividad clasificada están a la vez sujetas a licencia de obra mayor, en tanto que los soportes de antena son estructuras que han de estar correctamente calculadas y ejecutadas con las debidas garantías y márgenes de seguridad, tanto si se apoyan sobre el suelo como sobre edificios. ARTÍCULO 54. SUJECIÓN A LICENCIA URBANÍSTICA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones a las que se les ha de otorgar licencia de actividad clasificada y de obra mayor, se solicitará la correspondiente licencia urbanística, cuya solicitud deberá ir acompañada de certificado final de obra firmada por facultativo competente y visada por el colegio oficial correspondiente. Previas las oportunas verificaciones, el Ayuntamiento otorgará la licencia de primera ocupación, que autoriza el emplazamiento e inicio de la actividad. ARTÍCULO 55. SUJECIÓN A LICENCIA URBANÍSTICA DE OBRA MENOR. Las actividades clasificadas como inocuas en el art. 52, precisan licencia de obra menor de acuerdo con el PGOU del Ayuntamiento. CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTOS DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. ARTÍCULO 56. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE ACTIVIDAD CLASIFICADA. La tramitación de solicitudes de licencias de actividades clasificadas a que se refiere el artículo 52, se realizará por el procedimiento que se indica en el capítulo I de la Ley 1/1998. ARTÍCULO 57. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA URBANÍSTICA DE OBRA MAYOR. La tramitación se realizará por los procedimientos establecidos en el PGOU y Normas Complementarias del Ayuntamiento. ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA URBANÍSTICA DE OBRA MENOR. La tramitación se realizará por los procedimientos establecidos en el PGOU y Normas Complementarias del Ayuntamiento. CAPÍTULO 3. PROYECTOS Y MEMORIAS TÉCNICAS. ARTÍCULO 59. CONTENIDO DEL PROYECTO ÚNICO QUE ACOMPAÑARÁ A LAS SOLICITUDES DE LICENCIA URBANÍSTICA, DE ACTIVIDAD CLASIFICADA Y DE OBRA MAYOR. El proyecto constará de memoria, planos y presupuesto y estará realizado por facultativo competente y visado por el colegio oficial correspondiente. Se entregará soporte informático del mismo. 59.1. Memoria. Se detallará al menos: 1. Antecedentes, aportando carta de compartición y breve descripción técnica de la infraestructura propuesta para compartir. 2. Características de la actividad. 3. Posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que se utilizan, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. Puede hacerse uso de las distancias indicadas en el art. 35. 4. Estudio de impacto ambiental, que describa detalladamente las posibles incidencias de la implantación y funcionamiento de la estación en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones de su entorno, que contenga al menos los siguientes datos: ? Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado. ? Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano o paisaje rural, según el caso. ? Medidas correctores que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto. 5. Cálculos estructurales y protecciones de seguridad, que contemple al menos: ? Cálculos estructurales del soporte de antenas para vientos de 150 Km/h en todos los casos: torres sobre el suelo y mástiles o anclajes sobre edificios. ? Protecciones de seguridad aeronáutica, como señalización diurna y balizamiento nocturno, cuando sea preceptivo. ? Protecciones de seguridad eléctrica de acuerdo con los vigentes reglamentos de BT y AT. 6. Niveles de la intensidad de campo electromagnético o de densidad de potencia, existentes, en las zonas habitadas que quedarán bajo la influencia de la instalación. 59.2. Planos y documentación gráfica. 1. Plano de situación y emplazamiento de la instalación. 2. Planos de planta, alzados y secciones. Las secciones pasarán por las estructuras soportes, recinto contenedor y perpendicular a la calle más próxima, en su caso. En el plano de planta se indicará el retranqueo. 3. Fotomontajes. ? Frontal de la instalación (cuando sea visible). ? Lateral derecho, desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. ? Lateral izquierdo desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. 59. 3. Presupuesto. 1. Obra civil. 2. Instalaciones auxiliares. 3. Equipamiento. ARTÍCULO 60. CONTENIDO DEL CERTIFICADO FINAL DE OBRA QUE ACOMPAÑA A LA SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA DE PUESTA EN MARCHA. En dicho certificado se indicará la conformidad de las instalaciones con el proyecto, indicando el valor de la red de tierra de protección, a la que reglamentariamente deben estar conectadas las partes metálicas de la instalación, incluso el vallado. Si existen variaciones con respecto al proyecto, deben indicarse claramente en el certificado, pudiendo dar lugar a la petición de anexo al mismo, a criterio de la autoridad Municipal. Se acompañará además la documentación gráfica siguiente: ? Fotos de la instalación desde los mismos puntos utilizados para la realización de los fotomontajes a que hace referencia el art. 59.2.3 ? Fotos de detalle de la instalación, particularmente de los soportes, desde distintos ángulos. Se entregará soporte informático del certificado. ARTÍCULO 61. CONTENIDO DE LA MEMORIA NECESARIA PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA MUNICIPAL DE OBRA MENOR. Al menos debe ser el siguiente: ? Plano de sección con fotomontaje de la antena. ? Plano de planta con indicación del retranqueo a fachadas. ? Plano indicando el recorrido del cable de alimentación de antenas. ? Dimensiones de la antena. ? Fotografía del edificio. ? Presupuesto de ejecución total de las obras. ? Aprobación de la instalación por la Secretaria General de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 62. CONTENIDO DEL CERTIFICADO FINAL DE OBRA MENOR NECESARIO PARA LA PUESTA EN MARCHA DE LA INSTALACIÓN. Estará firmado por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. El contenido mínimo será: ? Conformidad con la memoria técnica. ? Certificación de que la instalación posee seguridad eléctrica y mecánica, según reglamentos de aplicación. ? Foto de la instalación desde el mismo punto utilizado para realizar el fotomontaje. CAPÍTULO 4. DURACIÓN Y REVISIÓN DE LAS LICENCIAS. ARTÍCULO 63. Las licencias urbanísticas se otorgarán por el mismo período de tiempo que figura en la licencia de operador expedida por el Ministerio de Fomento. La renovación de la licencia de operador no implica la automática renovación de la licencia urbanística. ARTÍCULO 64. Las licencias se revisarán cada cuatro años. En la fecha de revisión, los operadores han de tener incorporadas a sus instalaciones los medios técnicos más avanzados y realizadas las actuaciones que en su conjunto permitan minimizar el impacto visual de las mismas. CAPÍTULO 5. CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 65. El operador u operadores de telecomunicaciones que deseen instalar una torre o mástil de comunicaciones sobre un edificio público o sobre suelo público, deberá obtener del Ayuntamiento la Concesión del correspondiente espacio público. Al tramitar la solicitud de licencia urbanística de obra mayor, se adjuntará junto al proyecto, la solicitud de Concesión de espacio público que se utiliza en la instalación que debe realizarse. ARTÍCULO 66. Una vez aprobado el proyecto han de aceptarse las condiciones de la Concesión como paso previo a la obtención de cualquier tipo de licencia. La Concesión tendrá la misma duración que las licencias y por la misma se abonará una fianza al inicio de la concesión que se devolverá al finalizar la misma y un canon mensual, todo ello indicado en la correspondiente Ordenanza Fiscal. TÍTULO IX. CANALIZACIONES SUBTERRÁNEAS PARA REDES DE TELECOMUNICACIÓN. ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PARA LAS OBRAS DE CANALIZACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES. 1. Ámbito de Aplicación. El presente Título tiene por objeto establecer el procedimiento de construcción de infraestructura común que se aplicará en las canalizaciones de Telecomunicaciones, que se realicen a partir de la aprobación de esta Ordenanza, en las vías públicas para el municipio de Agüimes. 2. Canalizaciones subterráneas. Definiciones. Las canalizaciones subterráneas están compuestas por: ? Canalización de conductos. ? Registros. 2.1. Canalizaciones de conductos. Canalización principal: partiendo de un nodo central o nodo de Telecomunicaciones constituye una ruta troncal para atención de una determinada zona geográfica. Canalización lateral: parte de una canalización principal. Constituye una ruta de distribución que va ramificándose a medida que va llegando a las fachadas, de manera capilar o en una estructura de anillos redundantes de diferentes características que pueden o no solaparse en determinados tramos. Formación de conductos: se trata del conjunto de tubos junto con el material de relleno de las hendiduras entre tubos. Prisma de la canalización: es el conjunto de la formación de conductos y los recubrimientos laterales, inferior y superior hasta que comienza el relleno compactado de la propia zanja. 2.2. Registros. Son recintos subterráneos que seccionan las canalizaciones de conductos a lo largo de su trazado y en donde se realiza el registro y la operación de la red portadora de telecomunicaciones. 3. Replanteo. Antes de comenzar las obras, serán replanteadas sobre el terreno por el director de obras, pudiendo asistir un técnico municipal. Se realizarán de modo que se ocasionen los menores perjuicios a las infraestructuras colindantes como arbolado, jardines, alumbrado, señales de circulación o cualquier otro elemento de urbanización o a las instalaciones de toda clase existentes. Cumplidos estos requisitos se iniciará la obra efectuando catas de prueba con el objeto de comprobar los servicios existentes y determinar la mejor ubicación para el tendido. Las catas han de ser de 70 cm de anchura mínima y se realizarán en los puntos de ubicación de cada cámara de registro o arqueta y en al menos, un punto intermedio de cada sección de canalización. Tendrán una profundidad mínima 10 cm superior a la de la excavación necesaria para la obra en el punto considerado. Las catas para registros se harán según la diagonal de los mismos y las de puntos intermedios, en sentido perpendicular al trazado de la sección. 4. Condiciones previas al inicio de las obras. Antes del inicio de las obras, el director de ésta obtendrá de las Empresas de Servicios la afectación que la traza indicada en el proyecto tiene sobre sus instalaciones, con el fin de adecuar el trazado previsto al definitivo. Se habrán conseguido antes del comienzo de los trabajos, por escrito, todos los permisos necesarios y se mantendrá en obra la correspondiente licencia de ejecución, visada por el Servicio de Tráfico y Transporte, quien dará cuenta a la Policía Municipal. Deberá tenerse acopio de pavimentos, tanto de aceras como de calzadas, antes del comienzo de las obras. Se dispondrá de cartel indicativo de las obras en ejecución, según modelo municipal. 5. Condiciones Generales. Las obras se adecuarán en todo momento al proyecto que acompañe a la licencia concedida y a las condiciones específicas en la misma. Si durante la ejecución de las canalizaciones, surgieran impedimentos que imposibilitasen su realización de acuerdo al trazado previsto o a los plazos fijados, se comunicarán a los Servicios Técnicos municipales, y se someterán a las instrucciones formuladas por éstos. Las Líneas de Telecomunicaciones deberán instalarse en el subsuelo. No podrán autorizarse en ningún caso instalaciones de tendidos aéreos o posados sobre fachadas. 6. Condiciones mínimas de realización de las obras. 6.1. Demolición de pavimentos. La demolición de zanjas por la calzada debe realizarse mediante corte rectilíneo y uniforme, y se completará con aglomerado asfáltico de granulometría densa hasta su enrase. Todas canalizaciones que discurran bajo calzada deberán ir paralelas y lo más próximas a la línea de bordillo. En caso de encontrar obstáculos en el recorrido inicial, tendrán que cumplir las distancias que establece el apartado de “Cruzamientos y Paralelismos”. Aquellas canalizaciones que discurran ba jo acera dejarán un mínimo de 30 centímetros de separación desde el bordillo hasta la arista más próxima de la zanja. Los adoquines, bordillos, piezas de hormigón o cualquier elemento, que por su valor deba conservarse, haya o no de reinstalarse, se levantará de la forma más cuidadosa posible para evitar su deterioro y se apilarán ordenada mente dentro del área limitada por las vallas de balizamiento, hasta el momento de su empleo o traslado. 6.2. Apertura de zanja. La anchura que debe de tener la zanja estará en función de las canalizaciones de conductos a alojar y de la profundidad de la misma para facilitar los trabajos a realizar en el interior de zanja. La excavación podrá realizarse de forma manual, mecánica o de forma mixta, empleando retroexcavadoras o zanjadoras de la potencia adecuada a la dureza del terreno. El fondo de la zanja deberá estar en terreno firme evitando corrimientos en profundidad que sometan a los cables a esfuerzos por estiramiento. En las obras en que sea aconsejable por su duración, molestias al vecindario, higiene ambiental o volumen económico, se adoptarán medidas excepcionales de planeamiento, empleo de compresores insonorizados, que previo estudio, determinará la Administración Municipal. Si con motivo de las obras de apertura de zanja, aparecieran instalaciones de otros servicios, se tomarán las precauciones debidas para no dañarlas, dejándolas al terminar los trabajos en las condiciones que se encontraban primitivamente y respetando lo ordenado en el apartado de “Cruzamientos y Paralelismos”. Cualquier daño que se origine en el Patrimonio Municipal deberá ser comunicado de forma inmediata, para que los Servicios Municipales competentes procedan a su urgente reparación, debiendo abonar los responsables los gastos ocasionados, sin perjuicios de las sanciones a que hubiere lugar. La máxima longitud de zanja simultáneamente abierta será de cincuenta (50) metros, salvo que condiciones especiales de la obra aconsejen modificarla, en cuyo caso se indicará la longitud autorizada en las condiciones de la licencia. En aquellas canalizaciones que discurran bajo acera, el prisma de la canalización deberá estar a una profundidad mínima de 60 cm y en las que discurran bajo calzada, deberán estar a una profundidad mínima de 90 cm (figuras 1 y 2 del anexo I). Entibaciones. Si la zanja alcanza una profundidad superior a 1,5 m del nivel del terreno o pavimento, se realizarán las correspondientes entibaciones para el sostenimiento de las paredes de la zanja y evitar su colapso y consiguiente derrumbe. Se tendrá que realizar entibaciones, si la canalización se realiza bajo el nivel freático o en terrenos sin cohesión. Las entibaciones sobresaldrán 15 cm, como mínimo, del nivel del terreno o pavimento. Si no se realizan entibaciones en las zanjas se deberá de contar con el correspondiente estudio geotécnico que avale que es innecesario. Drenajes. En caso de presencia de agua en las canalizaciones, se realizarán los achiques necesarios, mediante gravedad o bombas de extracción compatibles con la estabilidad de la excavación. Para construir drenajes permanentes, se contará con el permiso del Organismo Público correspondiente, en especial para el punto de ataque a la red de saneamiento. 6.3. Relleno de zanjas. Los materiales procedentes de la excavación susceptibles de no ser aptos para el tapado y compactado de las mismas, han de ser debidamente acopiados en los bordes de la zanja ocupando el menor espacio posible, o bien en el interior de sacos de escombros u otro sistema de almacenamiento, a efectos de ser retirados a vertedero cada cuarenta y ocho (48) horas como máximo. Para canalizaciones realizadas bajo aceras, el relleno de las zanjas se efectuará por capas sucesivas de 0,30 m de espesor, las cuales serán compactadas, con el fin de que el terreno quede suficientemente consolidado. En la compactación del terreno se debe alcanzar una densidad mínima del 95 por 100 Próctor Normal, siendo responsable el promotor de los hundimientos que se produzcan por la deficiente realización de esta operación (figura 1 del anexo I). En canalizaciones que discurran bajo la calzada se procederá a rellenar con hormigón de resistencia, de acuerdo a la Instrucción de Hormigón Estructural EHE aprobada por Real Decreto 2661/1998, de 11 de noviembre o vigente, la totalidad de la canalización hasta la línea de nivel para la reposición del aglomerado asfáltico correspondiente. Se establece un mínimo de 20N/mm2 para este hormigón (figura 2 del anexo I). Para cada obra, la máxima longitud de zanja sin pavimento será de treinta (30) metros. En las zonas donde se quiera realizar reposición de pavimentos, el relleno se efectuará hasta la altura conveniente que permita la instalación de éstos. Canalizaciones con prisma de hormigón. El material de los recubrimientos y del relleno de la formación de conductos, serán de hormigón conforme a la Instrucción de Hormigón Estructural EHE aprobada por Real Decreto 2661/1998, de 11 de noviembre o vigente, siendo la resistencia característica mínima de 20N/mm². Se usarán soportes distanciadores para permitir el relleno uniforme entre tubos. El hormigón tendrá que proceder de una Central de Fabricación de Hormigón y deberá ser vibrado con el método apropiado a su consistencia, en general mediante picado con barra o aguja vibradora. En general, se evitará el uso de aditivos y se exigirá consistencia seca o plástica. A profundidades mayores de 1,5 m no se verterá el hormigón directamente sobre los tubos, se tendrá que interponer elementos adecuados que amortigüen el choque con estos. 6.4. Reposición de pavimentos. La reposición de la capa de rodadura afectará a la superficie necesaria para asegurar el perfecto acabado de la zona donde se abrieron las zanjas. Estas deben presentar bordes rectos y regular, levantando para ello cuanta superficie de capa de rodadura se considere necesaria, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales. Todas las reposiciones se ajustarán a las rasantes de la calzada, procurando que sean lo más imperceptibles a la circulación rodada. Se procurará que las juntas longitudinales no coincida con las zonas de paso de las ruedas de los vehículos. La reposición de pavimento en aceras se realizará sobre un firme de hormigón, conforme a la Instrucción de Hormigón Estructural EHE aprobada por Real Decreto 2661/1998, de 11 de noviembre o vigente, de espesor 0,10 m conservando las rasantes longitudinales y transversales (figura 1 del anexo I). En aquellas aceras cuyo ancho sea igual o inferior a 1 metro, se tendrá que realizar una reposición total de aceras. En aquellas aceras cuyo ancho exceda de 1 metro, se han de reponer todas las losetas afectadas por la obra, y en un baldosín más a ambos laterales de la canalización y siempre garantizando 15 cm de dicha reposición, de manera que no quede por reponer ninguna pieza deteriorada por la obra (figura 1 del anexo I). En canalizaciones que discurran por las aceras, el pavimento a reponer será el establecido por los Servicios Técnicos Municipales. En el caso de no existir disposiciones concretas, se instalará pavimento, tanto en su conjunto como en cada una de sus capas, del mismo tipo y textura que el existente. En calzadas, el tipo de pavimento a reponer será aglomerado asfáltico cerrado en caliente correspondiente al uso D-12 del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de Carreteras y Puentes (PG3-75) del MOPU, con áridos graníticos. En las calzadas la mínima reposición a realizar del pavimento será el afectado mas 25 cm a cada lado de los bordes de la zanja, tendiendo en cuenta que las juntas longitudinales no coincida con las zonas de paso de las ruedas de los vehículos (figura 2 del anexo I). Si las canalizaciones se realizan bajo aceras o calzadas con pavimento de adoquinado sobre hormigón o sobre capa de arena, la superficie de reposición será de 25 cm a cada lado del borde de la rotura, siendo el pavimento de la reposición de las mismas características que el construido en su día. La reposición de otro tipo de pavimento no mencionado en este apartado, se realizará de acuerdo a lo establecido por los Servicios Técnicos Municipales. En ningún caso los plazos de reposición de capa de rodadura, tanto en aceras como en calzadas, podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas en días hábiles, desde la terminación de la capa de hormigón de base. 7. Realización de cruces. Los cruces de calzada se harán preferentemente en dos mitades, al objeto de causar la menor perturbación posible al tránsito rodado. Se comprobarán los cruces a realizar, en el caso de que existan y deban emplearse para poder constatar su viabilidad. Se deberá presentar ante la Jefatura de Tráfico una planificación de la ejecución de los diferentes cruces para minimizar los posibles trastornos que se puedan ocasionar en el tráfico. En los cruces de calzadas se tendrá que dejar tubos libres de reserva para posibles ampliaciones, según se refleja en las tablas que recoge el anexo I. 8. Cruces y paralelismos. En las conducciones de telefonía las distancias de separación entre servicios y profundidades se ajustarán a la normativa específica en cada caso. Cualquier variación a las distancias establecidas, deberá ser comunicada a los Servicios Técnicos Municipales justificando suficientemente tanto la imposibilidad del cumplimiento como las medidas de seguridad a adoptar. 9. Registros. La totalidad de la red de canalización propuesta será registrable mediante arquetas en donde se realizarán las diferentes operaciones de la red portadora de telecomunicación. El tipo de arquetas a realizar estará de acuerdo con la Instrucción de Hormigón Estructural EHE, vigente. Todas las arquetas deberán de estar debidamente dimensionadas para soportar las acciones previstas. El proyecto deberá definir las características de los materiales que componen las arquetas, sean éstas construidas “in situ”, prefabricadas de hormigón o de poliéster de fibra de vidrio, estas últimas garantizarán, mediante certificados de laboratorio acreditados, tanto la composición del material como sus características mecánicas. Para el resto de los registros, el proyecto debe describir como mínimo: La resistencia característica mínima en N/mm2. Consistencia plástica. Tipo de compactación. El tamaño del árido. Homologación. En general, se evitará el uso de aditivos, en caso de utilización, se verá acompañada de la correspondiente justificación. En cuanto a las armaduras, las barras corrugadas cumplirán la norma UNE 36068 y las mallas electrosoldadas la norma UNE 36092. 9.1. Tapas de registros. Se suministrarán conjuntos formados por el cerco y tapa, no admitiéndose suministros separados de ambos, ni provenientes de suministradores distintos. Estas tapas de registros deberán ser metálicas u otro material homologado, que tenga la durabilidad y resistencia adecuadas para soportar las inclemencias meteorológicas y las cargas producidas por los vehículos y transeúntes en zonas rodadas. Deben estar enrasadas y en perfecta unión con el nivel de la calzada o aceras, de modo que no exista peligro tanto para personas como para vehículos. 10. Ocupación de la vía pública. Señalización. El acopio de materiales, maquinaria y herramientas, necesarios para la ejecución de las obras se situará en una zona que minimice su incidencia en el tráfico de vehículos y transeúntes, aprovechándose las zonas no utilizadas normalmente por éstos, se ordenarán, vallarán y señalizarán cuidadosamente, reduciendo a lo imprescindible el espacio ocupado en planta, no permitiéndose su estancia más que el tiempo necesario para su utilización o puesta en obra. Los elementos de señalización y protección horizontales y verticales ta les como vallas, palastros, señalización complementaria y nocturna, se mantendrán hasta la total finalización de los trabajos de reposición. La señalización de las obras se ajustará a lo establecido por el propio Código de la Circulación, y por aquellas Normativas vigentes que regulen la Señalización y Balizamiento de las obras en la vía pública. 11. Secciones tipo de las canalizaciones. Estas canalizaciones se han de realizar de acuerdo con las condiciones mínimas de ejecución de las obras descritas anteriormente, con independencia del tipo de prisma. Se admitirá que puedan coexistir, en una misma formación de conductos tubos de distintos tipos. Los valores mínimos de los recubrimientos de la formación de conductos, vendrá determinado por el tipo de prisma y han de estar definidos en el proyecto, estableciendo tanto en vertical como en horizontal una separación entre tubos que vendrá determinada por separadores homologados. El prisma de la canalización deberá de recoger por un lado las necesidades del Promotor y por otro lado un número “x” de tubos de reserva, que vendrá condicionado por el tipo de vía por la que se realice la canalización, serán: ? Prisma Tipo A. ? Prisma Tipo B. ? Prisma Tipo C. ? Prisma Tipo A. Se tendrá que ejecutar en aquellas canalizaciones que discurran por las vías que se recogen en la tabla 1 del anexo I. Recogerá las necesidades del Promotor de la obra más la reserva descrita en la tabla 1 del anexo I. ? Prisma Tipo B. Se tendrá que ejecutar en aquellas canalizaciones que discurran por las vías que se recogen en la tabla 2 del anexo I. Recogerá las necesidades del Promotor de la obra más la reserva descrita en la tabla 2 del anexo I. ? Prisma Tipo C. Se tendrá que ejecutar en aquellas canalizaciones que discurran por el resto de las vías no descritas en las canalizaciones con Primas tipo A o Tipo B. Recogerá las necesidades del Promotor de la obra más la reserva descrita en la tabla 3 del anexo I. La reserva, indicada en los diferentes tipos de prisma, destinada a necesidades municipales, ejecutada y suministrada por el promotor, una vez ejecutada y recepcionada por el Ayuntamiento, será de propiedad municipal previo acuerdo económico de las partes. En cuanto a la reserva destinada a otros operadores, serán los promotores los que establezcan los acuerdos económicos con los otros operadores. En caso de disconformidad entre promotor y otro operador, se recurrirá a los arbitrajes establecidos. En los casos de las canalizaciones realizadas por promotores urbanísticos, que no sean operadores de telecomunicaciones, y cedidas gratuitamente, serán gestionadas por el Ayuntamiento. En el caso de que estas canalizaciones tipo, se saturasen de instalaciones y hubiera necesidad de una ampliación de éstas, se tendrá en cuenta las necesidades de ese Promotor más la reserva establecida para el tipo de Prisma en cuestión. La clasificación de las vías realizada en las tablas recogidas en el anexo I, puede verse sometida a modificaciones de acuerdo con los nuevos planes de Urbanización del Ayuntamiento. TÍTULO X. CONSERVACIÓN, RETIRADA Y SUSTITUCIÓN DE INSTALACIONES DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN. ARTÍCULO 68. DEBER DE CONSERVACIÓN. 1. El titular de la licencia deberá conservar la instalación de los equipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público. 2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines: a) Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones. b) Preservación de las condiciones de funcionalidad y además de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas. ARTÍCULO 69. RETIRADA DE INSTALACIONES O DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicación o sus elementos, restaurando el estado anterior a la instalación de los mismos, así como el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen. ARTÍCULO 70. RENOVACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS INSTALACIONES. 1. Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación, la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma, que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas. 2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización. TÍTULO XI. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES. ARTÍCULO 71. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR DESDE EL PUNTO DE VISTA RADIOELÉCTRICO. Es competencia del Ministerio de Fomento, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 72. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR DESDE EL PUNTO DE VISTA URBANÍSTICO. Es competencia del Ayuntamiento y al efecto se aplicará el que corresponde a obras e instalaciones sujetas a licencia de obra mayor, obra menor y actividad clasificada. ARTÍCULO 73. Las situaciones no contempladas en esta Ordenanza estarán sujetas a lo que de acuerdo con la legislación vigente determine la Autoridad Municipal. En particular se tendrá en cuenta el cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA. Las instalaciones de telecomunicaciones realizadas sin la debida autorización, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, regularizarán su situación de conformidad con los siguientes criterios: ? Las consideradas inocuas según el artículo 52, deberán regularizar su situación en el plazo de 2 años. ? Las clasificadas según el mismo artículo 52 deberán regularizar su situación en el plazo de 1 año. SEGUNDA. Los titulares de instalaciones reguladas en ésta Ordenanza, autorizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, serán respetados en sus derechos adquiridos. Dispondrán de un plazo máximo de dos años, contados desde la indicada fecha, para realizar las adaptaciones que fueran procedentes, a fin de ajustarse a la presente Ordenanza. DISPOSICIÓN ADICIONAL. 1. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de telecomunicaciones existentes. 2. La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación. DISPOSICIÓN FINAL. Única. La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación completa en el Boletín Oficial de Canarias. REFERENCIAS. (1) V Congreso Nacional del Medio Ambiente Madrid, 27 de noviembre de 2000. Grupo de Trabajo 13 - Campos electromagnéticos (2) BOE 231 del 27 de septiembre de 1994. Orden del 26 de septiembre de 1994. (3) Ley 1/1998, de 8 de enero 1998, de Presidencia de Gobierno de Canarias, “Régimen Jurídico de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas”. (4) Plan General de Ordenación Urbana y Normas Complementarias del Ayuntamiento de Agüimes. (5) Ley 11/1998, de 24 de abril de 1998, General de Telecomunicaciones. (6) RD 279/1999, de 22 de febrero de 1999, sobre Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT) en Edificios. (7) Orden CTE/23/2002.